TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 348. -Las sustancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.
ARTICULO 349.- La zona de explotación del Yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la Provincia de Santa Cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el Paralelo 51° 16’ 00”; al Este el Meridiano 72º 11’ 00”; al Sur y al Oeste la frontera con la REPUBLICA DE CHILE.
La cuenca carbonífera de Río Turbio será considerada como una mina constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por el Estado Nacional, por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES.
Lo dispuesto precedentemente no afectará la percepción por la provincia de Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo 213, determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 350.- La zona de explotación del yacimiento ferrifero de Sierra Grande, en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción E, Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.
La cuenca ferrifera de Sierra Grande será considerada como una sola mina, constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por intermedio de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA.
Lo dispuesto precedentemente no afectará derechos adquiridos ni la percepción por la Provincia de Río Negro del canon establecido por el Artículo 213, determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 351.- Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ (10).
En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).
ARTICULO 352.- Las minas en que se hubiere invertido el capital previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los Artículos 216, 217 y 218 de este Código.
ARTICULO 353.- Dentro del plazo de SESENTA 160) días a contar de la notificación que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 45, de conformidad con las disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono, dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita; El plazo antes indicado será improrrogable y el Incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la liberación de la zona.
Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matricula catastral.
En el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de mensura o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá la respectiva matricula catastral, a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente matricula.
Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este artículo, la ubicación que resulta de sus coordenadas para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste, se considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materias relacionados al catastro al que se refiere este Código.
ARTICULO 354.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con las autoridades superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las sustancias minerales estrategias, a los fines señalados en el presente Código.
ARTICULO 355. -Para aquellas actividades comprendidas en el Artículo 249, y cuya Iniciación sea anterior a la vigencia de la Ley N° 24.585, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.
ARTICULO 356.- De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:
a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando.
b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
ARTICULO 357.- En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados por los Artículos 215 y 221 de este Código serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el PODER EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
ARTICULO 358.-A los efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al Código de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 16).
ARTICULO 359.- Deróganse el párrafo V del Título IV; el Artículo 137, el inc. 2 del Artículo 147; el Artículo 168, el párrafo 2º de la Sección III, del Título VI y la Sección I del Titulo IX y en todas las demás divisiones del Código y en los mismos artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la obligación del amparo o pueble de la mina, con trabajo, y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por despueble (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 17).
ARTICULO 360. -Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del Código, aplicarán las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión de pueble por trabajo y el denuncio por despueble; y en los casos de silencio u oscuridad insustituibles, se guiarán por los principios generales de esta legislación, por los del Código Civil y por los de leyes análogas, (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 18).
ARTICULO 361.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite.
Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a las disposiciones de la presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros (Texto según Ley N° 22.259, Artículo 2).
ARTICULO 362.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto oficial del Código.
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