Mediante la misma se establecieron reglas claras y condiciones favorables para una corriente de inversiones nacionales e internacionales, en este campo de la producción.
Conocer y potencializar los recursos mineros del país.
Incrementar la producción de los mismos y mejorar en calidad y cantidad el abastecimiento de materias primas a las industrias manufactureras.
Inclinar favorablemente la balanza del intercambio comercial en materia de minerales y sus derivados primarios.
Generar fuentes de trabajo y asentamientos estables en zonas alejadas, fronterizas y por lo general de escaso desarrollo.
Incorporar y crear tecnología minera.
La presente publicación contiene un texto de la Ley Nº 24.196, ordenado internamente por la Dirección de Inversiones y Normativa Minera en agosto de 2001, para incorporar las modificaciones vigentes producidas desde su sanción:
(Modificada por Leyes Nº 24.296, 25.161 y 25.429)
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN
Las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero –nacionales, provinciales o municipales- podrán acogerse, exclusivamente, a los beneficios del Artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los alcances establecidos por la Autoridad de Aplicación. En el caso de organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente régimen.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación. (Texto según Ley N° 25.429).
Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
ARTICULO 4°.- El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley. Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
ARTICULO 6°.- Quedan excluidas del régimen de la presente ley las actividades vinculadas a:
El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.
El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
Las arenas y el canto rodado, destinados a la industria de la construcción. (Texto según Ley N° 24.296)
CAPITULO IV: TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.
Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte de esta ley.
Comprende a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.
En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:
La creación de nuevos tributos.
El aumento en las alícuotas, tasas o montos.
La modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso:
La derogación de exenciones otorgadas.
La eliminación de deducciones admitidas.
La incorporación al ámbito de un tributo, de situaciones que se encontraban exceptuadas.
La derogación o aplicación de otras modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que ello implique:
La aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.
El aumento de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponde tributar.
En los pagos de intereses a entidades y organismos financieros del exterior, comprendidos en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y su modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los porcentuales y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.
Las normas señaladas en el párrafo anterior también serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles.
Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y determinación del gravamen.
La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.
La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada –cualquiera sea su metodología o procedimiento- la base de imposición de un gravamen.
Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y los impuestos indirectos.
A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso –con los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de esta ley.
A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
Para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 6° de esta ley, la Autoridad de Aplicación establecerá la metodología para la aplicación de la estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases:
Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artículo: el beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su integridad.
Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos industriales: no regirá el beneficio de la estabilidad fiscal.
Para la carga tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos: se proporcionará el uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relación con los costos atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la Autoridad de Aplicación determine.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la empresa para el Impuesto a las Ganancias, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar todas las normas complementarias que sean conducentes para la mejor aplicación de las disposiciones del presente artículo.(Texto según Ley N° 25.429)
ARTICULO 9°.- Las disposiciones del presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo general.
La aplicación de las respectivas normas que de conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien del que se trate.
La aplicación del régimen especial de amortizaciones que se menciona a continuación:
Inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correo y aduanas: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
Inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse –sin excepción- a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortización indicado en el inciso 1.2. del presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
La amortización impositiva anual a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y, de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;
El excedente que no resultare computable en un determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite máximo considerado precedentemente;
El plazo durante el cual se compute la amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a la finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicable en estos casos la limitación señalada en el punto a) del presente inciso.(Texto según Ley N° 25.429)
ARTICULO 14.- Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que porrazones debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante. La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.
Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios tengan por destino realizar actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada.
Los créditos fiscales originados en las operaciones citadas en el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, les serán devueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.
Situación del mercado a servir.
La curva de explotación prevista.
Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas.
TITULO IV: DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS