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Disposiciones Transitorias

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TITULO VII

Disposiciones Transitorias

(La Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285 deroga todas las disposiciones referidas a radiodifusión del presente título)

ART. 157.—El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión.

El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.

ART. 158.—El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.

ART. 159.—Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de la misma.

ART. 160.—Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la presente.

ART. 161.—Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.

ART. 166.—Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o municipal, que no hubieran sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquéllos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de la misma.

ART. 170.—Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ART. 171.—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos Alberto REY.—Carlos G. NATAL CODA.—Pedro A. GORDILLO. 

La Ley Nacional de Radiodifusión, N° 22.285/80 derogó el Capítulo V del Título III, el Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título Vll referidas a Radiodifusión, de la presente Ley.

El Decreto N° 59/90 excluyó de la presente Ley los artículos 4° inciso a) y b), 14, 18, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141, y 142.

La Ley N° 24.687 (BO. 28480 del 17/9/96) modificó el artículo 54 de la presente Ley

La Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 se transcribió de la publicación del Boletín de la Subsecretaría de Comunicaciones n° 9174, del 1 de setiembre de 1972.

La presente Ley fue además publicada en el Boletín Oficial n° 22.489, del 23 de agosto de 1972.

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