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Articulos Derogados por la Ley 22.285

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ARTICULOS DEROGADOS POR LA LEY 22.285

TITULO III – CAPITULO V

ART. 78.—Decláranse de interés público los servicios de radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial de Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión) mediante su adjudicación por concurso público.

El Poder Ejecutivo Nacional debe velar por el buen uso de los mismos. Se asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población.

Tendrá carácter formativo e informativo; respetará los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, fortalecerá las convicciones democráticas, la amistad y cooperación internacionales.

ART. 79.—El Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación de proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no lo preste la actividad privada.

Por otra parte :

a)        Podrá llevar a cabo las instalaciones necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte de programas;

b)        Deberá establecer las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas, etc.), cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y pertenecieran al Estado y/o su administración esté a cargo de sociedades anónimas mixtas y/o empresas privadas que tengan dicha administración por concesión y/o licencia;

c)         Podrá autorizar a LRA Radio Nacional y a sus filiales a difundir publicidad comercial en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como “áreas de fomento” conforme a la reglamentación de la presente y previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, y siempre que no exista en la zona una emisora privada.

En caso de que dicha área resultare económicamente propicia para su explotación por una emisora privada, o ello sea requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de la licencia pertinente, debiendo la emisora de LRA Radio Nacional cesar en la difusión de publicidad comercial.

ART. 80.—Las emisoras de radiodifusión se clasifican en comerciales y no comerciales; estas últimas no emitirán publicidad comercial :

a)        Son comerciales las siguientes:

1.         Las explotadas por particulares mediante licencia otorgada por concurso público de acuerdo con esta Ley y su Reglamentación.

2.         Los integrantes de la red a constituir por emisoras de radio dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907), actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación. Esta red se limitará a un máximo de tres (3) estaciones en la Capital Federal y una (1) estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo de diecisiete (17) emisoras en todo el país. En el interior del país no podrán existir emisoras integrantes de esta red que impliquen superposición de áreas de servicio entre sí.

3.         Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que poseen autorización para comercializar sus espacios y que cumplan con los requisitos del artículo 164 de esta Ley.

b)        Son no comerciales:

1.         Las pertenecientes a la Red del Servicio Oficial de Radiodifusión dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con las excepciones previstas en el inciso c) del Artículo 79.

2.         Las pertenecientes a Estados provinciales, municipales y las de Universidades Nacionales no contempladas en el inciso a) del presente artículo.

3.         Las destinadas a exclusivo servicio educativo cultural, que serán de uso privativo del Estado.

c)         La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires se regirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 163 de esta Ley.

ART. 81.—Las radioemisoras se clasificarán de acuerdo al área a cubrir y según la reglamentación que dicte el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión.

ART. 82.—Los servicios de radiodifusión en alta frecuencia con destino al exterior podrán ser realizados por emisoras estatales o privadas. Estas últimas mediante especial autorización del Comité Federal de Radiodifusión en las condiciones de la presente Ley y su reglamentación. Igual autorización se requerirá para la emisión y recepción por vía satélite.

ART. 83.—Las licencias para funcionamiento y explotación de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a personas de existencias visibles o ideal, mediante concurso público. No se adjudicará más de una licencia de radiodifusión por permisionario, facultándose a los permisionarios de radio en modulación de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de frecuencia.

Las licencias de explotación de emisoras se adjudicarán por un plazo de Diez (10) años contados a partir de la fecha de iniciación de las transmisiones, vencido el cual, serán prorrogadas por lapsos de Cinco (5) años, hasta totalizar Veinte (20) años, siempre que los titulares hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones además de haber satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la radiodifusión nacional.

Vencidos definitivamente los plazos señalados, deberá llamarse a concurso público para la adjudicación de nuevas licencias.

Para la renovación como para la adjudicación de las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la calificación obtenida, por quienes hubiera sido anteriormente titulares de licencias, así como en las instalaciones de repetidoras de radiodifusión en zonas de fomento; de acuerdo con las normas que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

ART. 84.—En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para explotar emisoras de radiodifusión, las propuestas estarán libradas al examen público por un término no inferior a Siete (7) días hábiles, con fines de impugnación, que versará exclusivamente sobre los aspectos personal y económico de las propuestas.

La reglamentación de la presente Ley deberá contemplar entre otras las siguientes disposiciones:

a)        Oportunidad del llamado a concurso público por el Comité Federal de Radiodifusión;

b)        Plazos para la elevación de las propuestas al Poder Ejecutivo Nacional;

c)         Plazos para la adjudicación de las licencias;

d)        Oportunidad en que los licenciatarios deben iniciar regularmente sus transmisiones.

ART. 85.—Las vinculaciones jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán ser autorizadas por el Comité Federal de Radiodifusión, respetándose el principio de explotación individual de las mismas.

ART. 86.—Para ser titular de una licencia tratándose de personas de existencia visible o socio gerente o director, mandatario, apoderado, salvo judicial, o síndico de sociedades o asociaciones, se requiere:

a)        Ser argentino nativo o naturalizado con más de Diez (10) años de residencia en el país o argentino por opción y en todos los casos mayor de edad;

b)        Tener responsabilidad económico-financiera;

c)         No estar incapacitado o inhabilitado civil ni penalmente;

d)        No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos;

e)        Poseer un nivel cultural acorde con las funciones correspondientes al servicio de radiodifusión mencionadas en el Artículo 78 de la presente Ley;

f)         Poseer idoneidad y experiencia suficientes en medios de difusión;

g)        No tener interés directo o indirecto en otra emisora;

h)        No tener representación o relación de dependencia laboral o económica con titulares de empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras.

No se otorgarán licencias a quienes al momento de la adjudicación no puedan ejercer el comercio, a personas que sean magistrados judiciales, personas que gocen de inmunidad parlamentaria, dignatarios religiosos, personal militar y funcionarios públicos, que se encuentren en ejercicio de sus respectivas funciones en el momento de presentarse al llamado a concurso.

Para ejercer cargos directivos en emisoras pertenecientes al Estado se requerirán las mismas cualidades de índole moral, legal y cultural exigidas en el presente artículo.

El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado para proponer la cancelación de la licencia, toda vez que se compruebe, en sede administrativa o judicial, actos simulados que estén referidos a la titularidad de acciones o al control de la sociedad titular de una licencia.

Los proponentes deberán tener radicación en el lugar de prestación del servicio.

ART. 87.—Las licencias podrán otorgarse a personas de existencia ideal cuando las mismas se hubieran constituido en el país y no sean filiales o subsidiarias de otras empresas argentinas o extranjeras o de empresas periodísticas.

Los contratos sociales y estatutos de sociedades titulares de licencias no podrán modificarse, en ninguna de sus cláusulas, sin previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y tendrán como objeto la explotación de emisoras de radiodifusión, no pudiendo exceder de Veinte (20) el número de socios. Las acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes, mediante previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

No podrán participar en asamblea de sociedades permisionarias de licencias, otras acciones que aquellas cuyos titulares hayan sido expresamente mencionados en el acto oficial de adjudicación o autorizados posteriormente a ingresar por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta de las decisiones que se adopten. Este mismo requisito y sanción, condicionan la incorporación de personas físicas a las funciones de director o gerente de sociedades titulares de licencias.

Esta disposición se aplicará igualmente a la transferencia de acciones o cuotas de capital y a los casos en que el titular pretenda dar participación a terceros en la administración o explotación de la emisora.

ART. 88.—Queda prohibida la emisión de debentures por parte de las sociedades titulares de licencias de radiodifusión.

La disposición prevista en el Artículo 342 del Código de Comercio, se hace extensiva a todo titular de la licencia, sea persona de existencia visible o ideal. Los agentes fiscalizadores a que se refiere dicho artículo serán designados por el Comité Federal de Radiodifusión, quien fijará la remuneración teniendo en cuenta la jerarquía y potencial económico de la emisora.

ART. 89.—A partir de la sanción de la presente Ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las emisoras las denominaciones que el Comité Federal de Radiodifusión les haya asignado, las que no podrán ser alteradas por los futuros licenciatarios de las mismas.

ART. 90.—Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a)        Vencimiento del término de adjudicación;

b)        La sanción prevista en el inciso f) del Artículo 98;

c)         Quiebra o concurso civil del titular;

d)        Incapacidad o inhabilitación prevista en los incisos l y 2 del Artículo 152 bis del Código Civil, declaradas judicialmente;

e)        Fallecimiento del titular, sin dejar sucesores para continuar la explotación de la licencia. Se entiende por sucesores en caso de incapacidad, inhabilitación civil o fallecimiento, al cónyuge o los hijos, siempre que acrediten, ante el Comité Federal de Radiodifusión, poseer las cualidades y condiciones establecidas en esta Ley, para ser titulares de licencias;

f)         Disolución o retiro de la personería jurídica de la sociedad;

g)        La condena en proceso penal de cualquier de sus directores, administradores o gerentes, por delitos cometidos en beneficio de la empresa o de ellos mismos;

h)        Razones de interés público, en cuyo caso procederá la indemnización conforme a derecho.

ART. 91.—Créase el Comité Federal de Radiodifusión como organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. El comité Federal estará integrado por Un (1) Presidente y Ocho (8) Vocales, Cuatro (4) serán Vocales Ejecutivos y Cuatro (4) serán Asesores.

El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Los Vocales Ejecutivo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de Educación y Cultura, de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y del respectivo Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Este último será rotativo anualmente y elegido entre los Vocales Asesores designados por los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Los Vocales Asesores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior y de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Dichas designaciones se efectuarán por cada uno de esos organismos de entre los funcionarios que revisten categoría de Directores Generales o su equivalente.

El Presidente y los Vocales Ejecutivos ejercerán el poder de decisión del Comité, excepto para los actos que se detallan, que serán de competencia del cuerpo en pleno;

Concursos públicos para la adjudicación de licencias, caducidad y revocación.

Modificación de la titularidad, total o parcial de las licencias.

Modificaciones a la legislación.

Calificaciones periódicas a las emisoras.

Los Vocales Ejecutivos permanecerán en sus cargos Cinco (5) años, con excepción de los de las Fuerzas Armadas.

El Comité Federal de Radiodifusión funcionará aun cuando los Vocales Asesores no hayan sido designados por las reparticiones mencionadas.

El Presidente tendrá jerarquía de Subsecretario, y los Vocales de Directores Generales. Los representantes de los Comandos en Jefe deberán ser Oficiales Superiores.

Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión para convocar comisiones consultoras integradas por representantes de las organizaciones gremiales y empresarias vinculadas a la radiodifusión.

ART. 92.—El Comité Federal de Radiodifusión, tendrá las siguientes funciones:

a)        Supervisar, vigilar e inspeccionar los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, comerciales, administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de la presente Ley y su Decreto reglamentario. En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

b)        Promover la realización de concursos públicos para la adjudicación de licencias y propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional el pertinente llamado, cada vez que haya un proponente en zonas donde no exista el servicio.

c)         Intervenir en la adjudicación de frecuencias y potencias en todo el espectro de radiodifusión.

d)        Promover el constante desarrollo y perfeccionamiento técnico y cultural de los servicios de radiodifusión;

e)        Calificar semestralmente a las emisoras comerciales y no comerciales, debiéndose tomar en cuenta la conducta ética y moral en el comportamiento y utilización de la respectiva licencia;

f)         Elevar al Poder Ejecutivo Nacional las propuestas relativas a la fijación de los montos de gravámenes correspondientes a las estaciones comerciales;

g)        Aplicar las sanciones previstas en los incisos : a), b), c), d) y e) del artículo 98 de la presente Ley.

h)        Otorgar certificados de habilitación al personal de locutores que eventual o permanentemente participen en las emisiones de radiodifusión;

i)          Recaudar los importes correspondientes a los gravámenes a la explotación de radiodifusión;

j)          Respecto a las emisoras de radiodifusión del Estado actuará como ente coordinador además de sus otras funciones;

k)         Efectuar las designaciones previstas en el Artículo 89 de la presente Ley;

l)          Extender las autorizaciones previstas en los artículos 32, 82, 85, 87 y 100 de la presente Ley;

ll) Deberá disponer se cubra el espectro con la máxima utilización de frecuencias.

Además de las facultades precedentemente enumeradas, El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las atribuciones necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.

El Comité Federal es la autoridad de aplicación en todo lo referente a la radiodifusión.

ART. 93.—Los miembros del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los siguientes requisitos:

a)        Ser argentino nativo o por opción, con plena capacidad civil;

b)        No estar vinculado con intereses privados de radiodifusión, sean nacionales o internacionales,

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