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Delito contra Seguridad Externa de Estado

internacional

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO

CAPITULO I

TRAICION A lA PATRlA

ARTICULO 54º- (Traición). El boliviano que tome armas contra Bolivia o Estado aliado, se una a sus enemigos o les preste servicios en estado de guerra, será sancionado con la pena de muerte.

Concuerda: C.P.E. 17. C.P. 109, 120.

ARTICULO 55º- (Formas de traición). Es también traidor a la Patria, por complicidad con el enemigo extranjero y pasible igualmente a la pena de muerte:

1)            Todo aquel que se levante en armas contra Bolivia para procurar la anexión territorial o para someter o entregar todo a parte del territorio nacional, a un Estado extranjera.

2)            El que incite a Nación extranjera, para que declare la guerra a Bolivia, o concierte contra ella una contienda bélica internacional.

3)            El militar que facilite la entrega o rendición de tropas o proporcione al enemigo recursos o de cualquier modo favorezca la ocupación de una plaza o puesto militar, contribuyendo, directa o indirectamente, a la toma de materiales, arsenales o almacenes.

4)            El que facilite la fuga de espías que operan en territorio nacional o en el frente de operaciones, sabiendo que lo son.

5)            El que pone en libertad a los prisioneros de guerra, con el fin de que se reincorporen a las filas enemigas.

6)            El que deliberadamente perjudique el buen éxito de las operaciones militares, comprometiendo o intentando comprometer la eficiencia de ellas.

7)            El que emprenda o deje de emprender acción militar prohibida u ordenada por los mandos.

8)            El que obligue a un Comandante a no emprender o cesar una acción militar, usando para ello de la violencia, amenaza, provocación, tumulto o asonada.

9)            El que en acción de armas, se entregue y pase a filas enemigas o aliente a otros para que lo hagan.

10)         El que frente al enemigo, provoque el desbande de tropas impidiendo su reunión o reagrupamiento, ocasionando alarma con el fin de producir confusión, desaliento o desorden.

Concuerda: C.P. 110.

CAPITULO II

ESPIONAJE

ARTICULO 56º- (Espionaje). El que con objeto de proporcionar a naciones extranjeras con fines de espionaje, procure, remita, comunique, transmita o entregue informes o documentos secretos, cuya reserva sea de interés a la seguridad externa de Bolivia, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, en tiempo de paz, sufrirá la pena de treinta años de prisión y en estado de guerra, la de muerte.

Concuerda: C.P. 111.

ARTICULO 57º- (Otras formas). Iguales penas sufrirán los que:

1)            Mantengan o promuevan servicios de espionaje en detrimento de la seguridad del País.

2)            Utilicen cualquier medio de comunicación para transmitir, con fines de espionaje y a sabiendas, informes o documentos militares secretos a naciones extranjeras en tiempo de paz, o al enemigo en estado de guerra.

ARTICULO 58º- (Revelación con infidencias). El que revelare a naciones extranjeras o sus agentes, documentos, informaciones o noticias secretas que afecten la seguridad del Estado y que estén bajo su custodia o les hayan sido confiados en razón del cargo o situación militar, en tiempo de paz, sufrirá prisión de treinta años y la pena de muerte en estado de guerra.

ARTICULO 59º- (Sustracción y alteración de documentación). Iguales penas sufrirá el que sustraiga, altere, suprima, desvíe o cambie informes o documentos militares secretos, aunque sea temporalmente, para favorecer a naciones extranjeras o al enemigo.

ARTICULO 60º- (Espionaje en instalaciones militares). El que clandestinamente o con pretexto falso, se introduzca en lugares sujetos a control militar, centros industriales o construcciones y fortificaciones militares, sobrevuele los mismos, o use de cualquier otro medio o artificio para obtener datos, levantar planos o tomar fotografías de esos lugares o sus instalaciones, con objeto de transmitirlos a naciones extranjeras o al enemigo, sufrirá la pena de treinta años de prisión en tiempo de paz y de muerte en estado de guerra.

Concuerda: C.P. 112.

ARTICULO 6lº- (Complicidad). Toda persona que en conocimiento de actividades de espionaje, no denuncie o no dé parte a la autoridad competente, será considerada cómplice y sancionada con la pena de ocho a doce años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

CAPITULO III

INFIDENCIA

ARTICULO 62º- (Revelación de secretos y fuga de prisioneros). Sufrirán pena de uno a diez años de prisión, aunque no estén en complicidad con el enemigo en estado de guerra, no lo hagan con fines de espionaje, los que:

1)            Revelen santo y seña, comunicaciones, órdenes, datos, informes y todo otro documento que tenga carácter de secreto militar y de los que el agente haya tenido conocimiento por razón del cargo que desempeña, estando obligado a guardar secreto.

2)            Hagan igual revelación al haber conocido dichos documentos o datos e informes, circunstancialmente, por confidencia y aún en forma casual.

3)            Sin autorización del superior, abran o se impongan de correspondencia o documentos secretos dirigidos a éste, o que estuviesen bajo su custodia o permitan conscientemente que otros abran o se impongan de tales documentos.

4)            Estando encargados de la custodia de prisioneros de guerra entren en connivencia o ayuden en su evasión.

Concuerda: C.P. 115.

CAPITULO IV

SABOTAJE Y TERRORISMO

ARTICULO 63º- (Destrucción). El que en cualquier forma y con ánimo de perjudicar a la defensa y segurilad de la Nación, destruya, inutilice o desmejore edificios, materiales, implementos, obras, servicios, instalaciones militares y otros sufrirá la pena de cinco a quince años de prisión en tiempo de paz y de muerte en estado de guerra.

Concuerda: C.P. 118, 206.

ARTICULO 64º- (Terrorismo). El que en cualquier forma cometa actos de violencia o amenace tratando de amedrentar a militares con propósito de disminuir su moral, será sancionado con dos a cinco años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

Concuerda: C.P. 207, 210.

CAPITULO V

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

ARTICULO 65º- (Hostilidad contra país extranjero). El militar que sin orden ni motivo justificado, hostilizare a país extranjero o sus representantes diplomáticos, ingresando arbitrariamente a su sede o domicilios, cometiendo depredaciones, actos de violencia, ultraje o intimidación, y exponiendo a Bolivia a peligro de guerra, será sancionado con prisión de cuatro a diez años, y si por ello resultare ruptura de relaciones, la pena será elevada hasta quince años, pero si

como consecuencia estallase guerra internacional, la pena será de quince a treinta años.

Concuerda: C.P. 114, 120.

ARTICULO 66º- (Presión en prisioneros de guerra). El militar que en el trato a los prisioneras de guerra no observase las normas pertinentes de los tratados internacionales, sufrirá la sanción de uno a cinco años de reclusión.

ARTICULO 67º- (Ataque y destrucción indebida). El militar que sin razón ni necesidad justificada, ataque deliberadamente en estado de guerra hospitales o asilos, destruya o saquee templos, bibliotecas o museos será sancionado con la pena de uno a diez años de reclusión.

ARTICULO 68º- (Violación de territorio extranjero). El militar que conscientemente y sin orden superior violase territorio extranjero, realizando actos en nombre del Estado, será sancionado con prisión de dos a seis años.

ARTICULO 69º- (Violación de tratados). Las violaciones a Tratados o Convenios Internacionales, serán sancionados con uno a cinco años de reclusión.

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