TITULO III
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
De la cesión de créditos
Art. 384.- (NOCION).
El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a titulo oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.
Art. 385.- (CAPACIDAD).
El cedente debe tener capacidad de disposición.
Art. 386.- (PROHIBICIONES).
I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
1) Los magistrados,jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.
3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohiba vender.
4) Los mandatarios y adminstradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.
II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño. (Arts. 468, 484, 485, 489, 592, 837 del Código Civil)
Art. 387.- (DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CREDITO)
Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.
Art. 388.- (ACCESORIOS DEL CREDITO).
I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.
II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
II. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.
Art. 389.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).
La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.
Art. 390.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO A TERCEROS).
I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.
II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.
Art. 391.- (LIBERACION DEL DEUDOR CEDIDO).
El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.
Art. 392.- (RESPONSABILIDAD DE LA CESION A TITULO ONEROSO).
I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesion.
II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño. (Arts. 542 y 628 del Código Civil)
Art. 393.- (RESPONSABILIDAD EN LA CESION A TITULO GRATUITO).
Cuando la cesión se hace a titulo gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.
Art. 394.- (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).
I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe reembolsar lo que recibió y resarcir el daño.
II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.
CAPITULO II
De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero
Art. 395.- (DELEGACION).
Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.
Art. 396.- (REVOCATORIA).
I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.
II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.
Art. 397.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).
El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.
Art. 398.- (EXPROMISION).
El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.
Art. 399.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).
I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario. a menos que se haya convenido otra cosa.
II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromision.
Art. 400.- (RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).
I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor.
II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma solidaria.
III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.
Art. 401.- (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).
I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer. en tal caso, su acción.
II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor onginario no queda liberado.
III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.
Art. 402.- (GARANTIAS ANEXAS AL CREDITO).
Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.
Art. 403.- (DEUDA QUE RENACE).
Cuando se declara nula o es anulada la obhgación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.
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