TITULO II
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
De la venta
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 584.- (NOCION).
La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.
Art. 585.-. (VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD).
I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.
II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.
III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, segón las circunstancias, puede reducir la indemnización.
Art. 586.- (VENTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GENERO).
I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.
II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas. (Arts. 304, 486, 522, 640 del Código Civil)
Art. 587.- (VENTA A PRUEBA).
La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.
Art. 588.- (VENTA CON RESERVA DE SATISFACCION).
La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen. (Arts. 508, 640, del Código Civil)
Art. 589.- (GASTOS DE LA VENTA).
Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.
SECCION II
De la capacidad para comprar y vender
Art. 590.- (PRINCIPIO).
Todas las personas a quienes la ley no prohibe, pueden comprar o vender.
Art. 591.- (PROHIBICION DE VENTA ENTRE CONYUGES).
El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 592.- (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).
I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.
1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.
2) Los funcionarios públicos. respecto a los bienes que se venden por su ministerio.
3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.
4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.
5) Qtiienes por ley o acto de atitoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.
6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante. (Arts. 386, 468, 483, 484, 485 del Código Civil)
II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.
SECCION III
Del objeto de la venta
SUBSECCION I
Disposiciones generales
Art. 593.- (PRINCIPIO).
Pueden venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.
Art. 594.- (VENTA DE COSA FUTURA O DE DERECHO FUTURO).
I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.
II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.
Art. 595.- (VENTA DE COSA AJENA).
I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador. (Arts. 455, 615 del Código Civil)
II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.
Art. 596.- (RESOLUCION DE LA VENTA DE COSA AJENA).
I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.
II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aún cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato. (Art. 344 del Código Civil)
III. El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesanos hechos en la cosa, y si era de mala fe aún los gastos hechos en mejoras suntuarias.
Art. 597.- (VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA).
Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la reducción en el precio además del resarcimiento. (Art. 599 del Código Civil)
Art. 598.- (CONOCíMIENTO DEL CARACTER AJENO DE LA COSA).
Si el comprador sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro.
Art. 599.- (COSA GRAVADA CON CARGAS O POR DERECHOS).
Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597.
Art. 600.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).
I. Si en el momento de la venta la cosa perece totalmente, la venta es nula.
II. Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución del contrato y la reducción del precio. (Arts. 379, 572, 1559 del Código Civil)
SUBSECCION II
De la venta de inmuebles sobre medida
Art. 601.- (VENTA CON INDICACION DE MEDIDA)
I. Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio
II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.
Art.602.- (VENTACON SIMPLE MENCION DE LA MEDIDA).
I . La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio a menos que la medida real sea superior o infenor en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato. (Art. 519 del Código Civil).
II. En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir.
Art. 603.- (VENTA CONJUNTA DE DOS O MAS INMUEBLES).
I. Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo. (Arts. 363, 476, 604 del Código Civil).
II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.
Art. 604.- (DESISTIMIENTO DE LA VENTA).
Cuando el comprador en los casos que preven los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir, el vendedor está obligado a restituir el precio y a reembolsar los gastos del contrato. (Arts. 589, 601, 602 del Código Civil)
Art. 605.- (PRESCRIPCION).
El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en el precio, o al desistimiento y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde
la suscripción del contrato.
SUBSECCION III
De la venta de herencia
Art. 606.- (GARANTIA).
Quien vende una herencia abierta. sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero. (Arts. 1026, 1113, 1249 del Código Civil)
Art. 607.- (REQUISITO DE FORMA).
La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad.
Art. 608.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR).
I. El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.
II. Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o vendido algún bien de la herencia está obligado a reembolsar al comprador, a menos que los haya reservado expresamente al hacer la venta.
Art. 609.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR).
El comprador debe reembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la misma, salvo pacto contrano.
Art. 610.- (DEUDAS HEREDITARIAS).
Salvo pacto contrario, el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias. (Arts. 435, 1265 del Código Civil)
SECCION IV
Del precio
Art. 611.- (PRINCIPIO).
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados.
Art. 612.- (DETERMINACION DEL PRECIO POR UN TERCERO).
I. También las partes pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente.
II. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta. (Art. 487 del Código Civil)
Art. 613.- (FALTA DE DETERMINACION EXPRESA DE PRECIO).
I. Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor. (Art. 466, 520 del Código Civil)
II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega.
SECCION V
De las obligaciones del vendedor
SUBSECCION I
Disposiciones generales
Art. 614.- (OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR).
El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1) Entregarle la cosa vendida.
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. (Arts. 522, 608, 762 del Código Civil)
3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Art. 615.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas. (Arts. 522, 585 594, 595 del Código Civil)
SUBSECCION II
De la entrega de la cosa vendida
Art. 616.- (EXTENSION DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).
I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.
II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta. (Arts. 82, 83, 303, 614 del Código Civil)
Art. 617.- (ENTREGA DE TITULOS Y DOCUMENTOS).
El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido. (Art. 618 del Código Civil)
Art. 618.- (ENTREGA POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES).
La entrega se cuinple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título. (Art. 617 del Código Civil)
Art. 619.- (GASTOS DE LA ENTREGA).
Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador. (Arts. 319, 653 del Código Civil)
Art. 620.- (LUGAR DE LA ENTREGA).
La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la venta. salvo acuerdo contrario. (Art. 310 del Código Civil).
Art. 621.- (MOMENTO DE LA ENTREGA).
I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.
II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador. a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes
Art. 622.- (INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).
Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.
Art. 623.- (NEGATIVA LEGITIMA DE ENTREGA).
I. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo, no le ha pagado el precio.
II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aún cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo.
SUBSECCION III
De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa
Art. 6240.. (RESPONSABILIDAD LEGAL).
I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato. (Arts. 307, 1271 del Código Civil)
II. las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.
Art. 625.- (EVICCION TOTAL).
I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596. (Art. 307 del Código Civil)
II. El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.
Art. 626.- (EVICCION PARCIAL).
Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior. (Arts. 625, 1480 del Código Civil)
Art. 627.- (LLAMAMIENTO AL VENDEDOR).
I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor. (Art. 624 del Código Civil)
II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda. Arts. 628.- (MODIFICACION CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD). I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor. II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario. Art. 629.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA). I. El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor. II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador. (Arts. 307, 741, 1481, del Código Civil) Art. 630.- (CASO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD). I. Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta. II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro. Art. 631.- (EXCLUSION LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD). No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos. (Art. 901 del Código Civil) Art. 632.- (OPCION DEL COMPRADOR). I. En los que señala el primer parágrafo del artículo 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio. II. La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial. (Art. 629 del Código Civil) Art. 633.- (PERECIMIENTO DE LA COSA). I. Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato. II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio. (Arts. 379, 574, 634, 743 del Código Civil) Art. 634.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA VENTA). I. En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a reembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño. (Arts. 625,633 del Código Civil) II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios. Art. 635.- (PRESCRIPCION). El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.
SECCION VI De las obligaciones del comprador Art. 636.- (PAGO DEL PRECIO). I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida. (Arts. 310, 584, 609, 611 del Código Civil) Art. 637.- (INTERESES SOBRE EL PRECIO). El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen: 1) Si así se ha convenido en el contrato. 2) Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador. 3) Si el comprador ha sido constituido en mora.
Art. 638.- (SUSPENSION DEL PAGO).
I . El comprador puede suspender el pago del precio:
1) Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reinvindicada por un tercero, a menos que el venderdor preste garantía idónea.
2) Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño
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