TITULO IV
DE LA DIVISION DE HERENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1233.- (FACULTAD DE PEDIR LA DIV!SION).
I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.
II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.
Art. 1234.- (GOCE SEPARADO DE BIENES HEREDITARIOS).
Puede pedirse la división aún cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva.
Art. 1235.- (IMPEDIMENTOS PARA LA DIVISION).
I. La división queda provisionalmente impedida mientras:
1) Nazca el concebido llamado a la sucesión.
2) Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.
3) Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero.
II. Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando las cautelas necesarias.
Art. 1236.- (CASO DE EXISTIR HEREDERO INSTITUIDO BAJO CONDICION).
El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla. Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Art. 1237.- (BIENES CONSTITUIDOS EN PATRIMONIO FAMILlAR).
I. En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.
II. El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes.
III. Sin embargo, si muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de que obtengan la cuota de legítima que les corresponde.
Art. 1238.- (INDIVISION DEL EQUIPO PROEESIONAL, DEL NEGOCIO COMERCIAL Y DEL INMUEBLE OCUPADO COMO VIVIENDA).
I. El cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y éste concederle, que se le asigne:
1) El pequeño negocio comercial propio del premuerto.
2) El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban al morir el de cujus.
3) En inmueble, y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.
II. En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1246.
III. El coheredero forzoso, distinto del cónyuge, que trabajaba con el de cujus cuando éste murió, puede también acogerse al artículo presente en sus casos 1) y 2).
Art. 1239.- (SUSPENSION DE LA DIVISION).
La autoridad judicial a pedido de un coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división.
Art. 1240.- (DIVISION EN ESPECIE).
Todo heredero puede pedir su parte en especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia, salvo lo dispuesto por los artículos siguientes.
Art. 1241.- (INDIVISION EN INTERES DE LA ECONOMIA FAMILIAR O PUBLICA).
Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.
Art. 1242.- (INMUEBLES NO DIVISIBLES).
Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.
Art. 1243.- (VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS).
Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos.
Art. 1244.- (COLACION, IMPUTACIONES Y DETRACCIONES).
I. Los coherederos obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el capítulo II del título presente, aportar en especie todo lo que se les hubiera donado. (Art. 1255 del Código Civil)
II. Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al difunto y las que adeuda a los coherederos por la división de la herencia.
III. Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en proporción a sus cuotas respectivas.
Art. 1245.- (ESTIMACION DE BIENES).
Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.
Art. 1246.- (COMPENSACION CON DINERO).
Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero. (Art. 1244 del Código Civil)
Art. 1247.- (FORMACION DE PORCIONES).
I. Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.
II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.
III. La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.
Art. 1248.- (ASIGNACION O ATRIBUCION DE PORCIONES).
La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.
Art. 1249.- (DERECHO DE PRELACION).
I. El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria.
II. Si quieren ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos en partes iguales.
Art. 1250.- (DIVISION CONVENCIONAL).
I. Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente.
II. Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.
Art. 1251.- (DIVISION HECHA POR EL TESTADOR).
I. El testador puede dividir sus bienes entre sus herederos.
II. Los bienes no comprendidos en el testamento se atribuyen conforme a la ley.
Art. 1252.- (PRETERICION DE HEREDEROS Y LESION EN LA LEGITIMA).
I. La división en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula.
II. El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos.
Art. 1253.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS).
I. Efectuada la división, se debe entregar a cada uno de los condivisionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y derechos que se les han asignado.
II. Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte.
III. Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos los títulos y documentos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados.
CAPITULO II
De la colación
Art. 1254.- (ANTICIPO DE PORCION HEREDITARIA).
Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.
Art. 1255.- (COLACION ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).
El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa. (Art. 1254 del Código Civil)
II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.
Art. 1256.- (COLACION EN CASO DE REPRESENTACION).
El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aún en el caso de que no hubiera heredado a éste.
Art. 1257.- (DONACIONES HECHAS A DESCENDIENTES O CONYUGE DEL HEREDERO).
I. El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia.
II. En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante la porción donada queda sujeta a colación.
Art. 1258.- (COLACION DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).
I. La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073.
II. En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias confome a los artículos 96 y 97.
III. La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.
Art. 1259.- (COLACION E IMPUTACION DE DEUDAS).
I. Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de cumpensar el crédito.
II. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.
III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.
Art. 1260.- (COLACION POR IMPUTACION). La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.
Art. 1261.- (COLACION DE DINERO DONADO). En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.
Art. 1262.- (FRUTOS E INTERESES).
Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Art. 1263.- (GASTOS NO SUJETOS A COLAClON). No son colacionables los gastos de manutención, educación ni servicios médicos; tampoco los gastos ordinarios para bodas o equipo profesional.
Art. 1264.- (PERECIMIENTO DE LA COSA DONADA). No se debe colación de la cosa donada que perece por causa no imputable al donatario.
CAPITULO III
Del pago de las deudas
Art. 1265.- (DIVISION DE DEUDAS).
Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas. (Art. 1267 del Código Civil).
Art. 1266.- (BIENES GRAVADOS).
El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda.
Art. 1267.- (REPETICION POR PAGO DE DEUDA COMUN).
El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265.
Art. 1268.- (CASO DEL COHEREDERO INSOLVENTE).
La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos.
Art. 1269.- (LEGATARIO).
El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos. (Arts. 326, 1192 del Código Civil)
CAPITULO IV
De los efectos de la división
Art. 1270.- (DERECHO DEL HEREDERO SOBRE LOS BIENES DE SU LOTE).
Se considera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios. (Art. 1374 del Código Civil)
Art. 1271.- (GARANTIA)
1) Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.
2) La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.
Art. 1272.- (EVICCION).
1) Cada uno de los coherederos está obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y prnporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces.
2) Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado debe ser repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción.
Art. 1273.- (CREDITOS INCOBRABLES).
No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado auno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.
CAPITULO V
De la nulidad, de la anulabilidad y de la rescisión de la división
Art. 1274.- (NULIDAD DE LA DIVISION).
La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
Art. 1275.- (ANULABILIDAD DE LA DIVISION).
1) Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.
2) La acción prescribe a los tres años cumputables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.
Art. 1276.- (SUPLEMENTO DE DIVISION).
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.
Art. 1277.- (RESCISION POR LESION).
1) La división, aún la testamentaria, puede rescirdirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla.
2) La acción prescribe a los dos años de la división.
Art. 1278.- (FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).
El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado. (Arts. 561, 1252 del Código Civil).
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