Home » Legislacion Internacional » Bolivia » Contrato de Seguro

Contrato de Seguro

internacional

TITULO III

DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

CONCEPTO Y CELEBRACION

Art. 979.- (CONCEPTO). Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la primera. En el contrato de seguro el asegurador será, necesariamente, una empresa autorizada al efecto.

El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.

Art. 980.- (OBJETO). Toda clase de riesgos en los que exista interés asegurable puede ser objeto del contrato de seguro, salvo prohibición expresa de la ley.

Art. 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO). El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración hubiera desaparecido el riesgo o el siniestro ya se hubiere producido, salvo que ninguna de las partes conozca estas circunstancias y el contrato comprenda un período anterior a su celebración.

Art. 982.- (CONSENSUALIDAD). El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes. Los derechos y obligaciones recíprocos empiezan desde el momento de su celebración

Art. 983.- (RIESGO). Riesgo es el suceso incierto capaz de producir una pérdida o daño económico y que en caso de ocurrir y estar asegurado, hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos o los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y no son objeto del contrato de seguro.

El riesgo de muerte es un riesgo asegurable respecto al tiempo en que pueda ocurrir.

Art. 984.- (RIESGOS CUBIERTOS). El asegurador puede cubrir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestas las personas, los bienes o el patrimonio.

Art. 985.- (EXTENSION DEL RIESGO Y EXCLUSIONES). El asegurador responde de todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluye de manera precisa determinados hechos, siempre que en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato.

Art. 986.- (RIESGOS NO ASEGURABLES). El dolo del asegurado y sus actos puramente potestativos no son riesgos asegurables; toda convención en contrario es nula. Tampoco es válida la estipulación que tenga por objeto indemnizar sanciones de carácter penal.

Art. 987.-. (PARTES CONTRATANTES). Son partes en el contrato de seguro:

1) El asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato, y

2) El asegurado. En el seguro de daños, asegurado es la persona titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte. En el seguro de personas, es la persona física que está expuesta al riesgo cubierto por el seguro. Para el riesgo de muerte del asegurado se designa uno o más beneficiarios como titulares del derecho para recibir la suma asegurada o las prestaciones estipuladas por el contrato.

Art. 988.- (TOMADOR). Tomador del seguro es la persona que, por cuenta y a nombre de un tercero, contrata con el asegurador la cobertura de los riesgos. Si no expresa la calidad en que actúa, el seguro corresponderá al que lo ha contratado, si éste tiene un interés asegurable.

Art. 989.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, TOMADOR O BENEFICIARIO). Las obligaciones del asegurado, impuestas en este Título, están igualmente a cargo del tomador o beneficiario, cuando se encuentren en posibilidad de cumplirlas.

SECCION II

PROPUESTA DE SEGURO Y DECLARACIONES

Art. 999.- (PROPUESTAS O SOLICITUD) La propuesta o solicitud de seguro formulada, por una de las partes, por sí sola, no prueba la existencia del contrato de seguro mientras no exista la aceptación de la otra.

Art. 991.- (PROPUESTA DE RENOVACION O PRORROGA). La propuesta de renovación o prórroga del contrato de seguro se la considera aceptada por el asegurador, si éste no la rechaza dentro de los quince días de la fecha de su recepción. Esta norma no es aplicable al seguro de vida.

Toda modificación o rehabilitación del contrato de Seguro requiere para su validez el consentimiento previo del asegurador, salvo estipulación distinta en el contrato.

Art. 992.- (OBLIGACION DE DECLARAR). El asegurado está obligado a declarar objetiva y verazmente los hechos y circunstancias que tengan importancia para la de terminación del estado de riesgo, tal como lo conozca; en su caso, mediante cuestionario proporcionado por el asegurador.

Art. 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD) La reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado sobre los hechos y circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieran inducido no aceptar el contrato o a estipular condiciones distintas, hacen anulable el contrato de seguro, con la salvedad prevista en los artículos 1138 y 1140, sobre el seguro de vida.

Art. 994.- (AUSENCIA DE DOLO). La reticencia o la inexactitud en las declaraciones del asegurado, sin dolo de su parte, dan derecho al asegurador a demandar la anulación del contrato dentro de los treinta días de conocidos tales hechos por él, debiendo restituir, en este caso, las primas del período no corrido. Pasado este plazo, no puede impugnar el contrato por las causas señaladas. Si se subsanan los errores u omisiones puede optar por reajustar las primas de acuerdo al verdadero estado del riesgo.

Art. 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO). Si se extiende la póliza sin exigir al asegurado las declaraciones escritas mencionadas en el artículo 992 se presume que el asegurador conocía el estado de riesgo, salvo que se pruebe dolo o mala fe del asegurado.

El asegurador no puede alegar reticencia en los siguientes casos:

1) Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos importantes, a no ser que se oculten maliciosamente hechos y circunstancias que conocidos, habrían influido en la celebración del contrato;

2) Si no pidió antes de la extensión de la póliza las aclaraciones en puntos manifiestamente vagos e imprecisos de las declaraciones;

3) Si por otros medios tuvo conocimiento del verdadero estado del riesgo.

Art. 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Cuando el seguro protege a varias personas o intereses, el contrato es válido para aquellos riesgos a los cuales no afecta la declaración inexacta o reticente salvo que el asegurador pruebe que no los podía asegurar separadamente. (Art. 1003 C. de Comercio).

Art. 997.- (SEGURO POR CUENTA AJENA). Si el seguro fuera contratado por cuenta ajena, el tomador debe declarar en ese sentido y cumplir con las obligaciones del contrato, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, correspondan exclusivamente al asegurado.

Art. 998.- (SEGURO POR REPRESENTACION). Si el seguro fue tomado por representación del titular del interés la reticencia se juzgará tomando en cuenta el conocimiento y la conducta del representante y representado.

Art. 999.- (DOLO O MALA FE). Las declaraciones falsas o reticentes hechas con dolo o mala fe hacen nulo el contrato de seguro. En este caso el asegurado no tendrá derecho a la devolución de las primas pagadas.

SECCION III

AGRAVACION DEL RIESGO

Art. 1000.- (OBLIGACION DE MANTENER EL ESTADO DE RIESGO). El asegurado está obligado a mantener el estado del riesgo, en tal virtud, debe comunicar por escrito al asegurador las agravaciones substanciales del riesgo debidas a hechos propios, antes de su ejecución y los ajenos a su voluntad, dentro de los ocho días siguientes al momento en que los conozca.

Si se omite la comunicación de estos hechos, cesan en lo futuro las obligaciones del asegurador, correspondiendo al mismo probar la agravación del riesgo.

Comunicada la agravación del riesgo dentro de los términos previstos en este articulo, el asegurador puede rescindir el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el importe de la prima, dentro de los quince días siguientes.

La vigencia del seguro no se suspende sino ocho días después de la fecha en que el asegurador comunique su decisión de rescindir el contrato.

La obligación de comunicar la agravación del riesgo no es aplicable en el seguro de vida.

Art. 1001.- (AGRAVACION SUSTANCIAL). Se entiende por agravación sustancial la alteración del estado del riesgo originada por cualquier hecho importante que influya en la apreciación del mismo, de tal manera que, de ser conocido por el asegurador, le hubiera inducido a no celebrar el contrato o a estipular condiciones distintas.

Art. 1002.- (EXCEPCIONES). La agravación del riesgo no produce los efectos señalados en el artículo 1000 en los siguientes casos:

1) Si el asegurador conoció la agravación y no ejerció la acción rescisoria o no pidió el reajuste de la prima;

2) Si tuvo su origen en el cumplimiento de un deber de humanidad;

3) Si el asegurador renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. La renuncia es tácita, si al recibir el aviso escrito de la agravación del riesgo, no comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato o aumentar la prima.

Art. 1003.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Si el contrato comprende a varias personas o intereses y el riesgo no se agravara sino en lo que respecta a una parte de tales personas o intereses, se aplicara lo dispuesto en el artículo 996..

Art. 1004.- (DOLO O MALA FE). El dolo o mala fe del asegurado en la agravación del riesgo hace nulo el contrato de seguro en los términos del artículo 999.

Art. 1005.- (DISMINUCION DEL RIESGO). Si disminuye el riesgo de tal modo que puedan pactarse condiciones menos gravosas para el asegurado, éste podrá pedir la reducción de la prima por los períodos posteriores.

Si la declaración fue errónea respecto a un riesgo menos grave, el asegurado tiene el mismo derecho desde la enmienda del error.

SECCION IV

POLIZA

Art. 1006.- (MEDIO DE PRUEBA). El contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro; sin embargo, se admiten los demás medios si existe principio de prueba por escrito. La póliza debe redactarse en idioma castellano, en forma clara y fácilmente legible y extenderse en dos ejemplares que deben ser firmados por las partes cuyo original se entregará al interesado.

Art. 1007. – (CONTENIDO). La póliza de seguro debe contener, además de las condiciones generales del contrato, los siguientes requisitos:

1) Denominación y domicilio del asegurador.

2) Nombre del asegurado y, en su caso del beneficiario;

3) Identificación clara y precisa del interés asegurado o de la persona o personas aseguradas;

4) Indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento del seguro o modo de determinar unas y otras.

5) Suma asegurada o modo de precisarla;

6) Riesgos a cargo del asegurador;

7) Prima o modo de determinarla y su forma de pago;

8) Fecha y lugar donde se celebra el contrato, y

9) Las demás cláusulas de acuerdo con las disposiciones de este Título y las especiales y particulares acordadas por los contratantes. Los anexos que se suscriban para modificar, complementar, renovar o rehabilitar el contrato, deben indicar la identidad precisa de la póliza de la cual forman parte, bajo responsabilidad del asegurador.

Las renovaciones deben señalar el término de ampliación del contrato; en caso de omisión, se entienden hechas por un lapso igual al del contrato original.

Art. 1008.- (POLIZA FLOTANTE). La póliza flotante deja pendiente la determinación de los intereses asegurados para ser especificados posteriormente, mediante las aplicaciones o declaraciones estipuladas en el contrato.

Art. 1009.- (LA PROPUESTA COMO PARTE DEL CONTRATO). Forma parte del contrato de seguro la propuesta firmada por el asegurado, en la que constan sus declaraciones sobre el estado del riesgo.

Art. 1010.- (FUERZA EJECUTIVA). La póliza tiene fuerza ejecutiva contra el asegurador únicamente en los siguientes casos:

1) Al vencimiento del plazo en los seguros dotales y de rentas;

2) Sobre los valores de préstamo y rescates en los seguros de vida;

3) Cumplidos los plazos señalados en los artículos 1033 y 1034 sin que la reclamación del siniestro sea objetada o rechazada por el asegurador. De existir negativa de pago dentro de los términos establecidos esta debe ser motivada y en cuyo caso no procede la acción ejecutiva, pero si la que corresponda por ley.

Art. 1011.- (POLIZA NOMINATIVA Y CESION). La póliza es siempre nominativa, salvo en los casos de seguros de transporte en general, caso en el que puede ser al portador.

La cesión de la póliza nominativa no produce efecto sin la previa aceptación del asegurador; se presume su aceptación si éste guarda silencio por el término de quince días desde su notificación escrita.

El asegurador puede hacer valer las excepciones que tuviera contra el tomador, asegurado o beneficiario, frente al cesionario o ante quien pretenda sus beneficios.

Art. 1012.- (DERECHOS DEL ASEGURADO). Los derechos del asegurado no pueden ser ejercidos por el tomador sin expreso consentimiento de aquél, salvo en la parte del interés propio que tenga en el contrato de seguro. Si el asegurado no está en posesión de la póliza no podrá ejercer sus derechos sin el conocimiento del tenedor.

Art. 1013.- (DISCREPANCIAS EN LA POLIZA). Si el tomador o asegurado encuentran que la póliza no concuerda con lo convenido o con lo propuesto, pueden pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la póliza. Se consideran aceptadas las estipulaciones de ésta si durante dicho plazo no se solicita la mencionada rectificación.

Si dentro de los quince días siguientes al de la reclamación el asegurador no da curso a la rectificación solicitada o mantiene silencio, se entiende aceptada en los términos de la modificación.

Art. 1014.- (ROBO, PERDIDA O DESTRUCCION DE LA POLIZA). El asegurador, a solicitud y a costa del asegurado, extenderá duplicado de la póliza y sus anexos en caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza quedando invalidado el original. Asimismo, puede obtener copia de la propuesta de seguro y sus declaraciones.

SECCION V

PRIMA

Art. 1015.- (OBLIGACION DE PAGAR LA PRIMA). Es obligación del asegurado pagar la prima conforme a lo convenido.

Art. 1016.- (PRESUNCION DE PRIMA ANUAL). Con excepción de los seguros de transporte, las primas se presumen anuales a falta de estipulación expresa.

Art. 1017.- (EXIGIBILIDAD DE LA PRIMA). La prima es debida desde el momento de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se pagaran al comienzo de cada período, salvo que se estipule otra forma de pago.

Art. 1018- (LAS PRIMAS EN LOS SEGUROS DE DAÑOS). En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se la hace sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito por su importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por el saldo.

El incumplimiento en el pago de la prima dentro de los plazos fijados, no suspende la vigencia del contrato, sino ocho días después que el asegurador notifique este hecho, por escrito, al asegurado con su decisión de rescindir el mismo. La notificación debe ser personal o por carta certificada dirigida al último domicilio indicado por el asegurado. Toda cláusula que libere al asegurador de la notificación escrita, es nula.

Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado conforme a la tarifa para seguros a corto plazo.

Art. 1019.- (LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA). En los seguros de vida, el asegurador no puede exigir el pago de las primas por la vía judicial. El contrato caduca si no se pagan las primas en los términos convenidos salvo el pago mediante préstamo automático pactado sobre los valores de la reserva matemática. Sin embargo, la caducidad no se produce de hecho sino después de transcurrido el plazo de treinta días de la fecha de vencimiento para su pago y tal hecho no da lugar a la pérdida de los valores garantizados, señalados en la póliza.

Art. 1020.- (PAGO DE PRIMAS POR TERCEROS). En los seguros de daños, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecida por un tercero, salvo oposición del asegurado y, aun así tampoco podrá rehusar el pago si el tercero puede ser perjudicado por el rechazo.

En los seguros de vida, un tercero no puede pagar la prima sino es por cuenta del asegurado, pero si lo podrá hacer el beneficiario a titulo oneroso.

Art. 1021.- (DETERMINACION DE LA PRIMA). La prima expresada en la póliza debe incluir todos los derechos, recargos o cualquier otro concepto relacionado con el seguro o su obtención, salvo los impuestos que estén a cargo del asegurado. Ningún asegurador o intermediario podrá cargar o cobrar remuneraciones o compensaciones sobre la prima indicada en la póliza.

Art. 1022.- (LUGAR DEL PAGO). La prima debe pagarse en el domicilio del asegurador o en el lugar indicado en la póliza. No incurre en mora el asegurado, si el lugar del pago o el domicilio han sido cambiados sin su conocimiento.

SECCION VI

RESCISION POR VOLUNTAD UNILATERAL

Art. 1023.- (CLAUSULA DE RESCISION). El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser rescindido por voluntad unilateral de cualquiera de las partes contratantes, siempre que ello se estipule en la póliza. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir debe notificar por escrito su decisión al asegurado en su domicilio y con antelación no menor de quince días, si fuera el asegurado quien ejerza la facultad de rescindir, ésta producirá sus efectos desde su notificación escrita al asegurador.

Art. 1024.- (LIQUIDACION DE LA PRIMA).- Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa a corto plazo.

SECCION VII

SINIESTRO

Art. 1025.- (CONCEPTO). El siniestro se produce al acontecer el riesgo cubierto por el contrato de seguro y da origen a la obligación del asegurador de indemnizar o efectuar la prestación convenida.

Art. 1026.- (TIEMPO EN QUE SE INICIA EL SINIESTRO). Si el siniestro se inicia dentro de la vigencia del seguro y continúa después de vencido el plazo del mismo el asegurador responde de la indemnización; pero si el siniestro se inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por el asegurador, éste no responde por el siniestro

Art. 1027.- (PRUEBA DEL SINIESTRO). Incumbe al asegurado o beneficiario probar el siniestro y los daños. En su caso; al asegurador le corresponde probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en parte, de su responsabilidad.

El siniestro se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

Art. 1028.- (AVISO DEL SINIESTRO). El asegurado o beneficiario, tan pronto y a más tardar dentro de los tres días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo fuerza mayor o impedimento justificado. Este plazo no se aplica si se señala otro diferente en seguros específicos de este Título. Los términos señalados pueden ampliarse mediante cláusula del contrato pero no reducirse. (Art. 1030 Código de Comercio)

No se puede invocar retardación u omisión del aviso cuando el asegurador o sus agentes, dentro del plazo indicado, intervengan en el salvamento o comprobación del siniestro al tener conocimiento del mismo por cualquier medio.

Art. 1029.- (OBLIGACION DE EVITAR LA EXTENSION Y PROPAGACION DEL SINIESTRO). El asegurado está obligado, en la medida de sus posibilidades, a evitar la extensión y propagación del siniestro y a proporcionar los medios de salvamento de las cosas aseguradas, así como a observar las instrucciones oportunamente dadas por el asegurador, dentro de lo materialmente razonable. Si como efecto de esas instrucciones, el asegurado incurre en gastos, éstos serán reembolsados por el asegurador, siempre que sean justificables.

Art. 1030.- (OMISION DEL AVISO). El asegurador puede liberarse de sus obligaciones cuando el asegurado o beneficiario, según el caso, omitan dar el aviso dentro del plazo del articulo 1028 con el fin de impedir la comprobación oportuna de las circunstancias del siniestro o el de la magnitud de los daños. (Art. 1035 Código de Comercio).

Art. 1031.- (INFORMES Y EVIDENCIAS). El asegurado o beneficiario, según el caso, tienen la obligación de facilitar, a requerimiento del asegurador, todas las informaciones que tengan sobre los hechos y circunstancias del siniestro, a suministrar las evidencias conducentes a la determinación de la causa, identidad de las personas o intereses asegurados y cuantía de los daños, así como permitir las indagaciones pertinentes necesarias a tal objeto.

Art. 1032.- (DOCUMENTOS Y EXIGENCIAS PROHIBIDAS). Ocurrido el siniestro, el asegurador puede requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas por el asegurado o beneficiario. No surte efecto alguno la convención que limite los medios de prueba, ni aquella que condicione la indemnización o prestación a cargo del asegurador, a una transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada excepto en el seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Art. 1033.- (PLAZO PARA PRONUNCIARSE). El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado o beneficiario dentro de los treinta días de recibidas la información y evidencia citadas en el articulo 1031. Se dejará constancia escrita de la fecha de recepción de la información y evidencias a efecto del cómputo del plazo.

En caso de demora u omisión del asegurado o beneficiario en proporcionar la información y evidencias sobre el siniestro, el término señalado no corre hasta el cumplimiento de estas obligaciones.

El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse, importa la aceptación del reclamo.

Art. 1034.- (TERMINO PARA EL PAGO DEL SINIESTRO). En los seguros de daños, establecido el derecho del asegurado y el monto de la indemnización, el asegurador debe pagar su obligación según el contrato, dentro de los sesenta días siguientes. En los seguros de vida, el pago se hará dentro de los quince días posteriores al aviso del siniestro o tan pronto sean llenados los requerimientos señalados en el artículo 1031.

Art. 1035.- (MORA EN EL PAGO) El asegurador incurre en mora vencidos los términos consignados en el artículo anterior; todo convenio en contrario es nulo.

Art. 1036.- (PERITAJE). En caso de diferencia en la evaluación de los daños se puede recurrir al peritaje para la fijación del monto de la indemnización. Asimismo, el peritaje podrá ser solicitado cuando se trate de pronunciarse sobre puntos de hecho o de determinar las causas de un siniestro.

Art. 1037.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos y tercero dirimidor, en su caso, será hecho por las partes conforme a las normas que sobre peritaje señala este Código.

Art. 1038.- (PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION). El asegurado o el beneficiario pierde el derecho a la indemnización o prestaciones del seguro, cuando:

1) Provoquen dolosamente el siniestro, su extensión o propagación;

2) Oculten o alteren, maliciosamente, en la verificación del siniestro, los hechos y circunstancias mencionados en los artículos 1028 y 1031, y

3) Recurran a pruebas falsas con el ánimo de obtener un beneficio ilícito.

En cualquiera de estos casos, el asegurado pierde además el derecho a la devolución de las primas, sin perjuicio de las sanciones penales.

Art. 1039.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). El conocimiento de las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro, es de competencia y jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se encuentren los intereses asegurados. Es nula toda convención en contrario.

SECCION VIII

PRESCRIPCION

Art. 1040.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE DAÑOS). Las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro.

La cobranza de la prima devengada, prescribe en el mismo plazo a contar de la fecha en que ella es exigible.

Art. 1041.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA). En caso de muerte, los beneficios de un seguro de vida o de accidentes personales no reclamados, prescriben en favor, del Estado, en el término de cinco años, a contar de la fecha en que el beneficiario conozca la existencia del beneficio en su favor.

Art. 1042.- (INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION). Además de las causas ordinarias, la prescripción se interrumpe por cualquiera de los actos jurídicos establecidos por la ley.

Art. 1043.- (MODIFICACION DE PLAZOS). Es nulo el pacto que extienda o reduzca el plazo de la prescripción, así como toda estipulación que fije términos para interponer acciones judiciales.

CAPITULO II

SEGURO DE DAÑOS

SECCION I

GENERALIDADES

Art. 1044.- (OBJETO). Puede ser objeto del seguro de daños, cualquier riesgo que, directa o indirectamente, afecte a los bienes o al patrimonio de una persona ,siempre que exista interés asegurable manifestado en el deseo de que el siniestro no ocurra, al tener esta persona un interés económico lícito. El interés asegurable debe ser susceptible de estimación en dinero. (Art. 1083 Código de Comercio).

El interés asegurable debe existir en el momento del siniestro. Quien pretenda beneficiarse del seguro sin tener un interés asegurable carece de acción contra el asegurador.

Art. 1045.- (INTERES AJENO). Si el tomador del seguro no es propietario de la cosa asegurada, y lo hace por algún otro interés que en ella tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario; éste, sin embargo, no puede beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del tomador y reembolsada la parte proporcional de las primas pagadas. (Arts. 1181, 1187 Código de Comercio).

Art. 1046. – (VICIO PROPIO). El vicio propio no estará comprendido en los riesgos asumidos por el asegurador, salvo pacto en contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, cualquiera sea su calidad.

Art. 1047.- (RIESGOS EXCLUIDOS), Salvo pacto en contrario, quedan excluidos del contrato de seguro los daños causados por hechos de guerra internacional o civil; así como erupciones volcánicas, temblores de tierra y otras convulsiones geológicas de la naturaleza. Asimismo, riesgos nucleares. (Arts. 1114, 653, 1018 Código de Comercio).

Art. l048.- (CARACTER INDEMNIZATORIO). El seguro de daños tiene carácter indemnizatorio y no puede constituir para el asegurado fuente de lucro; en tal sentido, el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, los daños sufridos en el siniestro, sin comprender el lucro cesante o daño emergente, salvo la existencia de acuerdo expreso al efecto. (Arts. 1188. Código de Comercio).

Art. 1049.- (LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). El asegurador está obligado a responder sólo hasta el límite de la suma asegurada, a menos que el presente titulo o el contrato le impongan o dispensen otras cargas.

Art. 1050.- (SUMA ASEGURADA). El asegurador responde hasta el límite de la suma asegurada.

La indemnización, en caso de siniestro, se hará teniendo en cuenta el valor real de los bienes asegurados en el momento de ocurrir el siniestro y solamente hasta el monto de los daños sufridos, salvo lo dispuesto en los artículos 1058 y 1075 inciso 2). (Art. 1123 Código de Comercio).

Art. 1051.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA). Si el valor de los bienes asegurados sufre una disminución substancial, el asegurado puede obtener la reducción de la suma asegurada y el asegurador devolverá la prima proporcional al exceso por el período no transcurrido del seguro. (Art. 1123 Código de Comercio).

La reducción no puede efectuarse después de ocurrido un siniestro total.

Art. 1052.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA POR SINIESTRO PARCIAL). En caso de siniestro parcial, la suma asegurada quedará reducida en el mismo importe de la indemnización pagada. El asegurado puede mantener completo

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.