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Operaciones y Contratos

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TITULO VII

OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1302.- (OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS) Las operaciones y los contratos mencionados en forma enunciativa en este Título sólo pueden ser realizados por los Bancos y entidades de crédito debidamente autorizados al efecto y conforme a la Ley respectiva.

Art. 1303.- (INTERESES APLICABLES) Los intereses corrientes y moratorios, las comisiones y recargos aplicables, no pueden exceder de los límites máximos establecidos, de acuerdo con la ley respectiva, por autoridad administrativa de fiscalización competente.

En caso de exceder de tales límites las tasas serán reducidas al tipo de interés legal, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. 1304.- (CREDITOS Y DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA) Los créditos otorgados por los Bancos en moneda extranjera y los depósitos que reciban también en la misma moneda se cubrirán y devolverán, respectivamente, conforme se prescribe en el artículo 795.

Art. 1305.- (OBLIGACION DE MANTENER EN SUS ACTIVOS SUMAS EQUIVALENTES A LOS DEPOSITOS RECIBIDOS) Las entidades bancarias y de crédito tienen la obligación de mantener en sus activos valores equivalentes a las cantidades recibidas en depósito en la forma que, de acuerdo con la ley respectiva, determine la autoridad administrativa de fiscalización competente.

Art. 1306.- (RETIRO DE FONDOS DEPOSITADOS) Los depósitos bancarios pueden ser objeto de retiro a la vista, a plazo o con previo aviso.

Si al constituir el depósito retirable con previo aviso no se señala el plazo del mismo, se entiende que puede ser retirado desde el día hábil siguiente al del aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entiende retirable a la vista.

Art. 1307.- (SECRETO BANCARIO) Las entidades bancarias y de crédito guardarán el debido secreto acerca de las operaciones que realicen y de la información recibida de sus clientes.

Las entidades bancarias y de crédito y funcionarios que violen esta disposición, responderán solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados con ello, salvo que deban revelar tales secretos por mandato del juez dentro de juicio, con los recaudos correspondientes, y por requerimiento fundado de la autoridad administrativa de control.

La información intercambiada entre los Bancos y entidades de crédito entre sí gozan también del secreto bancario.

Art. 1308.- (PRESCRIPCION) Los depósitos en cuenta corriente, en cuentas de ahorro y a la vista, prescriben en favor del Estado en el plazo de diez años desde la última operación realizada y siempre que hayan sido abandonados por sus titulares durante dicho lapso. En los depósitos a plazo, dicho término se computará desde la fecha de su vencimiento.

CAPITULO II

CREDITOS

SECCION I

APERTURA DE CREDITO (O LINEA DE CREDITO)

Art. 1309.- (CONCEPTO) Se entiende por apertura de crédito el acuerdo en virtud del cual un Banco se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado en la medida de sus requerimientos o bien a realizar otras prestaciones que permitan a éste obtener crédito; el acreditado, a su vez, se obliga a reembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos.(Art. 1400 C. de Comercio).

Art. 1310.- (CONTRATO) La apertura de crédito se formalizará mediante contrato escrito entre el Banco y el acreditado, en el cual, además de la naturaleza de la prestación, se estipulará por lo menos lo siguiente:

1) El importe del crédito otorgado, que puede ser determinado o determinable, según su naturaleza o finalidad.

2) El plazo para utilización del crédito y de reembolso do las sumas utilizadas. La omisión de la última condición obliga al acreditado a reembolsar su importe dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación por el Banco;

3) Las garantías específicas, si las hubiera, si se entregan títulos valores por el acreditado en garantía del adeudo, no podrán ser descontados o cedidos por el Banco antes del vencimiento del contrato, sino cuando aquél lo autorice expresamente. La negociación indebida de los mismos obliga al Banco a responder al acreditado su restitución una vez pagada la obligación y los intereses correspondientes a la misma tasa pactada en el contrato de crédito;

4) La forma de utilización del crédito, que puede ser simple o en cuenta corriente, y

5) Las comisiones, intereses y gastos convenidos. El acreditado asume, en el momento de la formalización de contrato, la obligación de pagar al banco una comisión, haga o no uso total o parcial del crédito y los intereses corren sólo sobre saldos deudores diarios que serán cubiertos al vencimiento de los plazos parciales estipulados. Vencido el plazo sin haberse efectuado el reembolso, corren, asimismo, los intereses morotorios.

Art. 1311.- (APERTURA DE CREDITO SIMPLE O EN CUENTA CORRIENTE) Cuando la naturaleza de la utilización del crédito es simple, la obligación del Banco termina por la concurrencia del monto del crédito y es exigible al vencimiento del plazo estipulado.

Si la apertura del crédito es en cuenta corriente, el acreditado que haga abonos a cuenta o remesas de dinero en reembolso parcial o total de las sumas utilizadas puede nuevamente utilizar el saldo resultante a su favor hasta el límite del importe del crédito y plazo de vigencia del contrato.

Art. 1312.- (INTERESES, COMISIONES Y GASTOS) En el importe del crédito concedido no se entenderán incluidos los intereses, comisiones y gastos a cargo del acreditado.

Art. 1313.- (PROVISION DE FONDOS) Si en virtud de la apertura de crédito el Banco se obliga a aceptar o descontar letras de cambio, suscribir pagarés, prestar avales o garantías por cuenta del acreditado, éste le proveerá los fondos necesarios a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del documento, salvo pacto en contrario.

La aceptación, suscripción o garantía del acreditante por cuenta del acreditado, deba éste constituir o no la provisión de los fondos necesarios, disminuirá el saldo del crédito utilizable en el importe correspondiente.

Art. 1314.- (PROHIBICION DE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO) El Banco no puede dar por terminado anticipadamente el contrato, salvo que ocurra alguna de las causas de extinción del crédito.

Art. 1315.- (UTILIZACION DEL CREDITO) Efectuada la apertura de crédito, el acreditado podrá o no utilizarlo dentro del plazo señalado en el contrato.

La falta de plazo para la utilización del crédito faculta a cualquiera de las partes a declarar concluido el contrato, previa notificación a la otra.

Si la notificación fuera hecha por el Banco, el acreditado podrá utilizar el crédito dentro de los quince días siguientes. Vencido dicho plazo, se extinguirá el crédito en la parte no utilizada.

Art. 1316.- (FUERZA EJECUTIVA) En los contratos de apertura de crédito podrá convenirse que la determinación del saldo del crédito por el Banco, al día del vencimiento, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes y a ello quedarán sometidos el deudor y los avalistas.

El contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo.

Art. 1317.- (EXTINCION DEL CREDITO) El derecho de utilización del crédito se extingue:

1) Por haber el acreditado utilizado su importe total;

2) Por expiración del plazo fijado para su utilización:

3) Por no mejorarse las garantías cuando éstas hayan disminuido de valor;

4) Por la cesación de pagos, concurso de acreedores o quiebra del acreditado;

5) Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio;

6) Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que se hubiera pactado otra cosa;

7) Por disolución, fusión o transformación del acreditado, en caso de ser persona jurídica.

SECCION II

ANTICIPO

Art. 1318.- (CONCEPTO) Se entiende por anticipo el contrato por el cual un Banco concede un crédito de corto plazo al acreditado, por una parte del valor de los bienes o títulos-valores que éste le entregue en prenda.

Art. 1319.- (CLASES DE PRENDA) Los anticipos pueden concederse con la prenda de mercaderías o de títulos-valores de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías.

Art. 1320.- (MERCADERIAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO) Si las mercaderías están depositadas en Almacenes Generales de Depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del Bono de Prenda.

Art. 1321.- (MERCADERIAS NO DEPOSITADAS) Si la prenda recae en mercaderías no depositadas en Almacenes Generales de Depósito, los bienes pignorados deberán determinarse detalladamente, pudiendo depositarse en poder de un tercero, por cuenta del acreedor prendario o del propio banco.

Art. 1322.- (DEVOLUCION DE LA PRENDA) Si se conviene expresamente, el Banco podrá restituir al acreditado otros tantos títulos o mercaderías de la misma especie y calidad que las recibidas en prenda.

Art. 1323.- (DISPOSICIONES APLICABLES) Son aplicables al anticipo, en lo conducente, las disposiciones que regulan la “Apertura de Crédito” de este Título.

SECCION III

DESCUENTO

Art. 1324.- (CONCEPTO) Se entiende por descuento el acuerdo en virtud del cual el descontatario transmite a un Banco la titularidad de un crédito de vencimiento futuro y este último anticipa al primero el importe del crédito, descontando del valor nominal los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.

El descontatario responderá del pago del importe nominal del título-valor en caso de no ser pagado a su vencimiento.

Art. 1325.- (DOCUMENTOS DESCONTABLES) Pueden ser objetos de descuento los títulos-valores de contenido crediticio, tales como letras de cambio, facturas cambiarias y otros de plazo futuro que reúnan las características de los primeros y no devenguen interés durante el plazo que falte para su vencimiento.

Art. 1326.- (INTERESES MORATORIOS) Vencido el plazo sin haberse efectuado el reembolso al Banco descontante, correrán los intereses moratorios hasta la fecha de pago.

Art. 1327.- (PAGO ANTICIPADO). En caso de pagarse la obligación antes de la fecha de vencimiento, el Banco descontante devolverá el importe de los intereses no devengados a la misma tasa de la operación original.

Art. 1328.- (DERECHOS DERIVADOS DE LA PROVISION). El Banco descontante de letras de cambio adquiere los derechos derivados de la provisión.

Art. 1329.- (DESCUENTO DE LETRAS DOCUMENTADAS) El Banco descontante de letras documentadas, tendrá los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.

SECCION IV

PRESTAMO DE DINERO (O MUTUO)

Art. 1330.- (CONCEPTO) El préstamo de dinero, como una forma del mutuo, es un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al Banco prestamista una suma igual a la recibida de éste en los plazos estipulados y, además, a pagarle los intereses convenidos.

Art.1331.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO) El contrato de préstamo no se perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad convenida y deberá constar por escrito.

Cuando el préstamo se convenga para que sea por entregas parciales, éste se perfecciona con la primera entrega que haga el Banco prestamista y que igualmente constará por escrito.

Art. 1332.- (PLAZO Y LUGAR DE ENTREGA Y PAGO) Si no se ha estipulado acerca del plazo o lugar de la entrega, ésta debe hacerse luego que la reclame el prestatario, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del Banco.

Asimismo, si se ha omitido el lugar del reembolso del préstamo a su vencimiento, éste se hará en el lugar donde se recibió el mismo.

Art. 1333.- (INTERESES Y PLAZOS NO DETERMINADOS) Los préstamos bancarios devengarán los intereses autorizados.

En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor su devolución sino pasados quince días a contar de la fecha de requerimiento escrito que se le hubiera hecho.

Art. 1334.- (INTERESES MORATORIOS) Es aplicable al préstamo de dinero lo dispuesto en el artículo 1326.

Art. 1335.- (DEVOLUCION ANTICIPADA DEL PRESTAMO) El prestatario puede, libremente, devolver por anticipado al Banco prestamista la suma prestada y pagar los intereses por el tiempo corrido desde la utilización del préstamo hasta la fecha de devolución.

El prestamista no puede pedir la devolución del importe sino después del vencimiento del plazo estipulado.

Art. 1336.- (PAGOS A CUENTA) Los pagos a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación. se imputarán en primer término al pago de intereses, por orden de vencimiento, y después al del capital.

Art. 1337.- (INCUMPLIMIENTO DE LAS AMORTIZACIONES) Cuando se pacten cuotas de amortización periódicas, la simple mora del deudor en el pago de una cuota dará derecho al acreedor para exigir la devolución del importe en su integridad, salvo pacto en contrario.

SECCION V

CARTAS DE CREDITO (O CARTAS ORDENES DE CREDITO)

Art. 1338.- (CONCEPTO) Por la carta de crédito el Banco otorgante instruye a otro Banco o corresponsal para que entregue a la vista, a un tercero beneficiario, una cantidad fija de dinero o cantidades hasta la suma señalada como límite.

Si no se señala término de duración, la carta quedará cancelada a los seis meses a contar de su expedición.

Art. 1339.- (REMUNERACION) La expedición de cartas de crédito es remunerada.

Art. 1340.- (NO NEGOCIABILIDAD) La carta de crédito no es negociable ni se acepta. Tampoco es protestable y no confiere al beneficiario derecho alguno contra la entidad a quien va dirigida.

Art. 1341.- (OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO) El beneficiario tiene la obligación de depositar en el Banco, en el momento de la expedición de la carta de crédito, el monto a ser utilizado o a reembolsarle, si es emergente de un crédito, conforme se haya estipulado. En este último caso, si no lo hace, el Banco otorgante podrá exigirle mediante acción ejecutiva el importe adeudado, con los intereses y costas del juicio.

Art. 1342.- (OBLIGACIONES DEL BANCO OTORGANTE) Cuando el beneficiario haya depositado en poder del Banco otorgante el importe de la carta de crédito, éste estará obligado a restituirlo si la carta no fuera pagada y resarcirá, en su caso, los perjuicios ocasionados

Si el beneficiario hubiera dado fianza o asegurado de otro modo el importe de la carta y ésta no fuera pagada, el Banco otorgante estará obligado, asimismo, al pago de los perjuicios. Este monto no puede exceder de la décima parte del importe que no hubiera sido pagado y, además los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.

Art. 1343.- (FACULTAD DE ANULACION DE LA CARTA DE CREDITO) El Banco otorgante de una carta de crédito podrá anularla en cualquier tiempo, salvo en el caso que el beneficiario haya depositado el importe de la carta en su poder o la haya garantizado. En caso de anulación deberá dar aviso al beneficiario y aquél a quien fuera dirigida.

Art. 1344.- (OBLIGACION DEL PAGADOR) El Banco o corresponsal destinatario tiene la obligación de registrar en la propia carta de crédito las cantidades entregadas al beneficiario, con objeto de establecer en cualquier momento el importe que queda disponible, debiendo, además, quien realice el último pago, retener la carta de crédito para devolverla al otorgante.

Art.. 1345.- (REEMBOLSO AL DESTINATARIO) Quien expida una carta de crédito queda obligado frente al Banco o corresponsal a cuyo cargo la otorgó por la cantidad que éste entregue al beneficiario, dentro de los límites establecidos y siempre que el pago se hubiera hecho dentro del plazo de vigencia de la carta de crédito.

Si entre ambos existe cuenta corriente, el que pague podrá reembolsarse el importe pagado, dando aviso de tal operación y adjuntando los recibos firmados por el beneficiario.

CAPITULO III

DEPOSITOS EN BANCOS

SECCION I

CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Art. 1346.- (CONCEPTO) Por el contrato de cuenta corriente el cuentacorrentista entrega, por si o por medio de un tercero, a un Banco autorizado al efecto, cantidades sucesivas de dinero, cheques u otros valores pagaderos a su presentación, quedando éste obligado a su devolución total o parcial cuando se la solicite por medio del giro de cheques. Asimismo, puede prestar servicios de caja.

Cualquier depósito a la vista que efectúe el cuentacorrentista se entenderá entregado en cuenta corriente salvo indicación distinta.

Art. 1347.- (CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE) El contrato de cuenta corriente entre el Banco y el cuentacorrentista constará por escrito, conteniendo los derechos y obligaciones que se deriven para ambas partes.

El Banco podrá aceptar solicitudes de apertura de cuenta corriente a personas capaces para contratar y que gocen de crédito en opinión reservada del Banco.

Art. 1348.- (FORMAS DE DEPOSITO) Cuando se trate de depósitos o remesas en dinero y en cheques a cargo del mismo Banco, el cuentacorrentista podrá utilizar tales sumas de inmediato, mientras que en los depósitos con cheques de otros bancos u otros títulos-valores, la disponibilidad estará supeditada a la cláusula “salvo buen cobro”.

Art. 1349- (CAPACIDAD E IDENTIDAD DEL DEPOSITANTE) La apertura de una cuenta corriente obliga al Banco a comprobar la capacidad jurídica e identidad del cuentacorrentista, y lo hará responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por el incumplimiento de esta obligación.

Art. 1350.- (COMPENSACION DE DEUDAS) El Banco podrá debitar o acreditar en la cuenta corriente del titular el importe de las obligaciones exigibles de los cuales sean recíprocamente acreedores o deudores, salvo que, tratándose de cuentas colectivas, no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta.

Tampoco se podrá efectuar la compensación cuando el cuentacorrentista o cualquiera de éstos haya sido declarado en quiebra, concurso preventivo o de acreedores.

Art. 1351.- (AUTORIZACION A UN TERCERO PARA EL MANEJO DE LA CUENTA) Mediante poder notariado el cuentacorrentista puede autorizar a un tercero el giro de cheques.

Art. 1352.- (CUENTAS COLECTIVAS) Las cuentas corrientes abiertas a nombre de dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo convenido con el Banco.

En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias. El carácter indistinto y la forma de disponer el saldo en caso de muerte de alguno de los titulares deben constar en el contrato. En su defecto, se presume que la cuenta es conjunta. En las cuentas conjuntas ninguno de los titulares, individualmente considerados, podrá ejercer tales derechos si no es con la intervención de los restantes titulares.

Se podrá establecer en el contrato una combinación de ambas modalidades.

Art. 1353.- (PAGO DE CHEQUES SIN FONDOS SUFICIENTES) En caso que el Banco, a título de excepción, pague cheques por importe superior al saldo disponible en la cuenta corriente, el excedente será exigible dentro del plazo de veinticuatro horas de su aviso y el cuentacorrentista estará obligado a reponerlo. En caso contrario, se aplicarán las disposiciones relativas al giro de cheques sin fondos suficientes. Esta permisión sólo será posible cuando se trate de cantidades pequeñas.

El extracto de una cuenta corriente tendrá fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

Art. 1354.- (ESTADO DE CUENTA) El cuentacorrentista tiene derecho a ser informado del movimiento y saldo de la cuenta en cualquier momento que desee y, por lo menos semestralmente, mediante el extracto de cuenta que contenga el movimiento del semestre anterior el cual deberá enviarse dentro de los diez primeros días de terminado el semestre. El cuentacorrentista podrá presentar su conformidad o reparos dentro de los diez días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo, se presumirá la exactitud del estado de cuenta, sin que esto excluya la facultad de impugnarla en caso de errores de anotación u omisiones.

Art. 1355.- (TERMINACION DEL CONTRATO) Las partes pueden poner término al contrato en cualquier tiempo. En todo caso, el cuentacorrentista está obligado a devolver al Banco los formularios de cheques no utilizados y, además, a tiempo de retirar el saldo a su favor, dejará en cuenta los importes necesarios para cubrir los cheques girados pendientes de pago.

En caso que el Banco opte por terminar unilateralmente el contrato, debe, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos y no haya transcurrido el plazo para su presentación. El Banco, en este caso, tendrá la obligación de dar aviso con la debida oportunidad al cuentacorrentista.

Transcurridos los plazos para el cobro de los cheques, el depositante podrá retirar cualquier otro saldo resultante a su favor.

Art. 1356.- (PRUEBA DE LOS DEPOSITOS Y PAGOS). Los depósitos y los retiros de la cuenta corriente se probarán mediante los registros llenados por el Banco y, principalmente, con los recibos de depósito o notas de abono y cheques o notas de cargo, respectivamente.

Art. 1357.- (CONCLUSION DEL CONTRATO). El retiro del total del saldo de la cuenta no implica la conclusión del contrato, sino después de un año sin hacer nuevos depósitos, salvo lo dispuesto en el artículo 1355.

Si la cuenta permanece inactiva por más de dos años, existiendo saldo, se tendrá por concluido el contrato. El saldo se devolverá al interesado, salvo rehabilitación de la cuenta. (Art. 622 Código de Comercio).

Art. 1358.- (RETENCION DE FONDOS). La orden de juez competente disponiendo la retención de fondos del cuentacorrentista, afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que el Banco reciba la notificación del juez, como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite señalado en la orden respectiva. El Banco en este caso, apartará de la cuenta su importe y lo pondrá a disposición del juez, ordenante; en caso de no hacerlo, responde de los perjuicios ocasionados al demandante.

Art. 1359.- (CLAUSURA DE LA CUENTA). Cuando el cuentacorrientista incurra en alguno de los casos mencionados en el artículo 640, además de las sanciones previstas en el Código Penal, el Banco procederá de inmediato a la clausura de la cuenta dando avisos a la autoridad administrativa competente para fines de comunicación y cierre de toda otra cuenta en el sistema bancario del país. (Art. 204 Código Penal. Arts. 1281, 1283, 1120 Código de Comercio).

El incumplimiento de esta disposición hace responsable al Banco de los daños y perjuicios ocasionados a terceros. (Arts. 623, 626. 630 Código de Comercio).

Art. 1360.- (REHABILITACION DE CUENTAS). Toda rehabilitación de cuentas clausuradas será ordenada por la autoridad administrativa competente, o en caso de acción penal, por el juez. La orden de rehabilitación se comunicará al sistema bancario del país para los fines consiguientes.

Art. 1361.- (REGLAMENTACION). La autoridad administrativa competente deberá reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento, cierre y otros de las cuentas de que trata esta Sección.

SECCION II

DEPOSITOS EN CUENTAS DE AHORRO

Art. 1362.- (FACULTAD DE EFECTUAR DEPOSITOS Y RETIROS). En las cuentas de ahorro, el ahorrista podrá hacer depósitos sucesivos y retirar fondos de su cuenta a (a vista o con previo aviso de acuerdo a la importancia de los pedidos y con sujeción a la reglamentación respectiva. (Art. 1366 Código de Comercio).

Estos depósitos son de plazo indeterminado y gozan de los beneficios citados en el artículo 1366 hasta la cantidad máxima de dinero que, para cada titular, señala el reglamento respectivo. (Arts. 1463 a 1368 Código de Comercio).

Art. 1363.- (LIBRETA DE AHORRO). Fuera de los comprobantes de contabilidad, los depósitos y los retiros se anotarán en una libreta que el Banco deberá proporcionar gratuitamente al depositante, los mismos que deberán guardar conformidad con el movimiento de abonos y cargos de los registros llevados por el Banco.

Art. 1364.- (CUENTAS DE MENORES DE EDAD). Los menores del edad pueden mantener cuentas de ahorro, pero los retiros de fondos sólo pueden ser hechos por los padres o tutores del menor. Los que hubieran cumplido dieciocho años de edad podrán disponer de los fondos depositados, salvo oposición de sus padres o tutores.

Art. 1365.- (INTERESES). Los depósitos de ahorros devengan intereses capitalizables cada treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año, salvo que se autorice un plazo menor para la capitalización de intereses. Las tasas serán establecidas por la autoridad administrativa competente teniendo como base los mínimos y máximos señalados en la disposición legal correspondiente. (Código del Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992).

Art. 1366.- (EXENCION DE IMPUESTOS E INEMBARGABILIDAD). Los fondos depositados en cuentas de ahorro, intereses producidos y su transmisión hereditaria, están exentos de toda clase de impuestos y tasas en la forma señalada en el artículo 1362.

No son embargables hasta la cantidad máxima señalada en el reglamento respectivo, a menos que se trate de obligaciones alimenticias o contraidas directamente en favor del Banco depositario, el cual en su caso, deberá retener el saldo ordenado por el juez u oponer el beneficio de compensación. (D.S. 9298, 2 de julio 1970: Código Tributario. Ley Nº 1340: Código Tributario de 28 de mayo de 1992).

En caso de muerte del ahorrista, el saldo podrá entregarse a un beneficiario señalado expresamente en la libreta o, en su defecto, a los herederos llamados por ley.

Art. 1367.- (INTRANSFERIBILIDAD Y EJECUTABILIDAD). La libreta de ahorro se expedirá en forma nominativa y contendrá el reglamento respectivo. No es transferible y constituye título ejecutivo contra el Banco a favor del titular de la cuenta o de quien éste designe como beneficiario o; en su caso, de sus herederos sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo.

Art. 1368.- (TERMINACION DEL CONTRATO). Cada una de las partes puede poner término al contrato en cualquier tiempo. Si fuera el ahorrista, éste retirará el saldo a su favor con los intereses devengados y devolverá la libreta para su inutilización.

Art. 1369. – (CLAUSURA POR INACTIVIDAD). Las cuentas de ahorro inactivas por más de cinco año serán clausuradas y el saldo será puesto a disposición del ahorrista, con abono de los intereses ganados.

Art. 1370.- (BONOS O CERTIFICADOS DE AHORROS). Los bonos o certificados de ahorro extendidos por los Bancos autorizados son tílulos-valores que no podrán devengar un interés superior al señalado por la autoridad administrativa competente. Las modalidades de giro, derechos y obligaciones del titular y Banco emisor, características y otros, serán regulados en el reglamento respectivo.

Art. 1371.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo no previsto para depósitos de ahorro serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a cuenta-correntistas, excepto el artículo 1354.

Art. 1372.- (EXTRAVIO O ROBO DE LA LIBRETA). En caso de extravío o robo de la libreta se dará inmediato aviso al Banco depositario para evitar cualquier pago indebido. En la expedición del duplicado de la libreta se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para los títulos-valores nominativos.

SECCION III

CUENTAS DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA

Art. 1373.- (CONCEPTO). Por el contrato de préstamo diferido, un Banco o entidad de crédito autorizado se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición de una persona titular de la cuenta, después de que ésta haya constituido un fondo de ahorro mediante entregas

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