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Seguridad Social

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Ley de 14 de diciembre de 1956

CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL 

DR. HERNAN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto:

El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El H. CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

TITULO I

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

NATURALEZA Y FINES

Art. 1º.- El CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

Art. 2º.- La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones compredidas en el campo de aplicación del presente Código.

Art. 3º El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes:

a)            enfermedad;

b)           maternidad;

c)            riesgos profesionales;

d)           invalidez;

e)           vejez; y

f)            muerte.

 

Art. 4º.- Las asignaciones familiares comprenden:

1)            el subsidio matrimonial;

2)            el subsidio de natalidad;

3)            el subsidio de lactancia;

4)            el subsidio familiar; y

5)            el subisidio de sepelio.

 

Art. 5º.- La aplicación de los regímenes a que se refiere el artículo 2º se efectuará mediante:

a)            La Caja de Seguridad Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Soeial Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados.

b)           La Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados.

c)            La Caja Nacional de Seguridad Social que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y Asignaciones Familiares para todos los demás trabajadores incluidos en el campo de aplicación.

 

 

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION

Art. 6º.- El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos.

Art. 7º Para los fines de este Código, los miembros de la Seguridad Nacional, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos.

Art. 8º.- Están obligatoriamente sujetos a los seguros de invalidez, vejez y muerte los nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que sean remunerados por éstos.

Art. 9º.- Los trabajadores mencionados en el artículo 6º que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez de incapacidad permanente total continuarán percibiendo las prestaciones de los seguros de enfermedad y maternidad.

Los trabajadores mencionados en el Art. 6º, que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez o incapacidad permanente total, seguirán percibiendo las Asignaciones Familiares.

Art. 10º.- No están sujetas al Código de Seguridad Social las siguientes personas:

a)            Las que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días;

b)           Las personas afiliadas a una institución oficial extranjera para fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte;

c)            Las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas, consulares e internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos; y

d)           Las que ejecuten trabajos remunerados en moneda extranjera hasta la cuantía que señale el Reglamento.

 

Art. 11. – El Poder Ejecutivo incorporará posteriormente en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, a los trabajadores independientes cuando se establezcan las condiciones económico-sociales y las posibilidades técnicas que permitan un eficaz otorgamiento de las prestaciones a este grupo de trabajadores.

Art. 12. – Los trabajadores que no están sujetos obligatoriamente al Seguro Social Obligatorio, como los artesanos y otros trabajadores independientes podrán solicitar a la Caja su incorporación en uno o en los demás seguros siempre que tomen a su cargo la totalidad de la cotización y se sometan a las condiciones que el Reglamento especificará.

El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos según los casos, quedando en tal caso, a su cargo la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido.

CAPITULO III

DEFINICIONES

Art. 13.- Para los fines del presente Código, los términos indicados a continuación significan:

a)            Empleador. – La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio y por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma o modalidad de la remuneración. Asimismo, se considerarán empleadores a las cooperativas de producción y a los contratistas, subcontratistas o intermediarios en la explotación de empresas y negocios. Se considerarán igualmente empleadores al Estado, sus organismos dependientes y las instituciones de derecho público respecto de sus empleados y obreros.

b)           Trabajador asegurado.- La persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código.

c)            Beneficiarios.- Los miembros de FAMILIA del asegurado protegido por las disposiciones del presente Código.

d)           Derecho-habientes.- Los herederos del asegurado, que el presente. Código reconoce para la percepción de las rentas y demás beneficios previstos en caso de muerte del causante.

e)           Salario. – La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.

Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo.

Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.

f)            Cotización . – El aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras y que se asigne tanto al empleador como al asegurado, así como, por su parte al Estado.

 

Los términos de “prima”, “aporte”, “cotización”, “tasa” y “contribución”, usados en el presente Código son sinónimos.

g)            prestaciones.- Los beneficios otorgados en dinero o en especie (sanitarios, alimenticios y otros), por cuyo medio la Seguridad Social realiza la protección del trabajador y su familia.

h)           Subsidio.- Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares.

i)             Renta . – El pago periódico en determinada proporción del salario, reconocido a los asegurados, o el pago periódico en proporción de la renta del causante a los derecho-habientes, en los casos de incapacidad permanente por causa profesional, de invalidez, vejez o de muerte.

j)             Caja – Cada una de las instituciones de carácter público, encargadas por el Estado de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social, en los respectivos grupos laborales.

El Reglamento ampliará o incluirá, las definiciones que considere convenientes.

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