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Actos Procesales

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TITULO III

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

NORMAS PROCESALES

Art. 86 .- (INICIACION DEL PROCESO).

La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El juez lo iniciará de oficio sólo cuando lo estableciere la ley. (Arts. 50, 186)

Art. 87 .- (DIRECCION).

Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código. (Arts. 2 a 4)

Art. 88 .- (ECONOMIA).

Tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias pant lograr la mayor economía en la realización del proceso. (Art. 3)

Art. 89 .- (CONCENTRACION).

Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que foeren menester. (Arts. 119. 133, 139)

Art. 90 .- (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES).

I.             Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.

II.            Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. (Arts, 1, 252)

Art. 91 .- (INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES).

Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)

CAPITULO II

ESCRITOS

Art. 92.- (REDACCION).

I.             Los escrttos de las partes deberán ser redactados en idioma español. en máquina de escribir o a mano en forma fácilmente legible, en el papel sellado y con los timbres de ley.

II.            Se indicará en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.

III.          Llevarán en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito.

IV.          Serán firmados por la parte presentante. (Arts. 99, 327, 346, 348)

Art. 93 .- (FIRMA DEL ABOGADO).

Todo escrito, en cualquier proceso. deberá llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida. (Arts. 51, 99)

Art. 94 .- (ESCRITO FIRMADO A RUEGO).

Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar. pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona. lo cual el secretario hará constar en el cargo. (Art. 99)

Art. 95 .- (COPIAS).

Todo escrito se presentará con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas. (Arts. 99, 299)

Art. 96 .- (CARGO).

A todo escrito que se presentare se le pondra cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar. (Arts. 97, 98)

Ar. 97 .- (PRESENTACION EN CASO DE URGENCIA).

En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial. (Art. 96)

Art. 98 .- (CONSTANCIA DE ENTREGA).

El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documento en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí. (Art. 96)

Art. 99 .- (NO ACEPTACION DE ESCRITOS).

Los secretarios y actuarios no recibirán los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en el capítulo presente. (Arts. 92 a 95)

Art. 100 .- (REPRODUCCION DE RESOLUCIONES).

Toda resolución que dictaren los jueces y tribunales sera reproducida por el secretario o actuario al pie de las copias que hubieren sido acompañadas, autorizando la reproducción con su firma y sello. (Art. 134)

Art. 101 .- (CONSTITUCION DE DOMICILIO).

El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. (Arts. l0, 133, 231, 346, 413, 450, 540, 649)

CAPITULO III

AUDIENCIAS

Art. 102 .- (NORMAS GENERALES).

Las audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustarán a las normas siguientes:

1)            Serán públicas. a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario.

2)            Serán señaladas con anticipación no menor de tres días. a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.

3)            El señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes.

4)            Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos.

5)            El secretario o actuario sentará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

6)            El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro der las veinticuatro horas siguientes. (Arts. 390, 416, 452, 501, 653, 713, 760)

Art. 103 .- (VERSION TAQUIGRAFICA O GRABADA)

I.             A pedido de parte podrá ordenarse que a su costa se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre mediantente

grabación u otro medio técnico. El o los taquígrafos serán designados por el juez.

II.            La versión taquigráfica será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo. Este entregará el original taquigráfico y su versión articulada a más tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarán al expediente previa revisión del juez, quien firmará, junto con el taquígrafo, también la versión articulada del original taquigráfico en cada una de sus hojas.

III.          El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir que el taquígrafo aclare o revise la versión articulada, en el término de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrán de otro término igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versión final del acta.

IV.          Cuando se usen medios mecánicos de grabación, como auxiliares para elaborar el acta. éstadeberá ser firmada también por quien manejó los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrán solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabación, la cual, para este efecto, se conservará durante dicho término. (Arts. 418, 471)

 

CAPITULO IV

EXPEDIENTES

Art. 104 .- (FORMACION).

De todo proceso se formará un expediente que permanecerá en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieren interés légitimo. (Art. 384)

Art. 105 .- (DEPOSITOS JUDICIALES).

Todo certificado de depósito judicial se agregará al expediente, haciendo constar su número, valor, fecha y el nombre del depositante.

Art. 106 .- (TESTIMONIOS Y CERTIFICADOS).

I.             De cualquier expediente judicial podrán las partes obtener testimonio íntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen.

II.            La francatura de tales documentos deberá ser ordenada por el juez, con citación de la parte contraria. (Art. 400)

Art. 107 .- (PRESTAMO DE EXPEDIENTES).

I.             Los expedientes podrán ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y de peritos únicamente en los casos siguientes:

1)            Por los abogados: para formular sus conclusiones para sentencia, para apelar de ella, para recurrir de casacion y para contestar cualquiera de estos recursos.

2)            Los peritos: para el cumplimiento de su cometido, siempre que en concepto del juez fuere necesario el préstamo del expediente.

3)            Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

II.            En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. (Arts. 108, 136, 238, 394).

Art. 108 .- (DEVOLUCION).

Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagará la multa establecida por la ley, sin peijuicio de ser apremiado. (Art. 107)

Art. 109 .- (PERDIDA Y REPOSICION DE EXPEDIENTES).

Comprobada la pérdida de un expediente o de alguna de sus piezas, el juez. sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la acción penal respectiva. ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente:

1)            El nuevo expediente se inciará con la providencia de reposición.

2)            El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correrá traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual.

3)            El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos.

4)            Las copias que se presentaren y obtuvieren seran agregadas al expediente en orden cronológico.

5)            El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa.

6)            Cuando el extravió o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposicion, sin suspender. si esto fuere posible, la continuación de la causa.

7)            Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112. (Arts. 110, 111)

Art. 110 .- (REPOSICION EN TRIBUNALES DE APELACION). Si el extravió o pérdida se produjere en un juzgado o tribunal de apelación el incidente repositario se remitirá al juez de primera instancia para proceder conforme al artículo anterior. Hecha la reposición, el inferior elevará obrados al tribunal ojuez de apelación para que éste a su vez haga lo que le corresponda.

Art. 111 .- (REPOSICION EN TRIBUNALES DE CASACION).

Procedimiento igual se adoptará cuando la pérdida se produjere en un tribunal o juzgado de casación, debiendo el juez de primera instancia, después de cumplir todo lo dispuesto en el artículo 109, remitir obrados al juez o tribunal de apelación a fin de que éste haga lo propio y en definitiva remita a su vez los actuados repuestos al tribunal o juez de casacion.

Art. 112.- (SANClONES)

Si se comprobare que la pérdida de un expediente o piezas de él fuere imputable a algún profesional, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, será pasible de la multa que fijare el juez según la gravedad del caso.

CAPITULO V

COMISIONES

Art. 113 .- (COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES).

Cuando el juez tuviere que realizar alauna diligencia dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirla personalmente, podrá encomendarla a otras autoridades judiciales, y sólo a falta de éstas, a las administrativas. (Arts. 114, 123)

Art. 114 .- (EXHORTOS Y ORDENES INSTRUlDAS).

Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto (Arts 113, 123, 389, 561)

Art. 115 .- (PROVISIONES).

La Corte Suprema y las Cortes Superiores del Distrito, a petición de parte. se dirigirán a sus inferiores inmediatos por medio de provisiones compulsorias. citatorias o ejecutorias, para que sin excusa alguna cumplan y ejecuten lo que se les hubiere ordenado. (Arts. 116, 291, 300, 514,769)

Art. 116.- (FORMA Y CONTENIDO DE LAS PROVISIONES).

I.             Las provisiones serán libradas a nombre de la Nación y contendráin el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige.

II.            En las provisiones compulsorias y citatorias, se insertarán los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, señalándose un término prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertará testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluinán con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento. (Art. 115)

Art. 117 .- (CARTAS ACORDADAS).

I.             Las cortes podrán también despachar cartas acordadas a sus inferiores ininediatos, en los casos siguientes:

1)            Para la ejecución de las sanciones impuestas a jueces, abogados, peritos, funcionarios auxiliares o dependientes.

2)            Cuando en causas de oficio fuere necesaria la citación u otra diligencia.

3)            Para cobrar las costas y multas que se hubieren impuesto y remitir su producto donde corresponda.

4)            Para incitarles a administrar justicia dentro de los términos legales, cuando los litigantes se hubieren quejado de retardo.

II.            Las cartas acordadas serán suscritas por el secretario de cámara y refrendadas por el ministro o vocal de semana.

Art. 118 .- (COMUNICACION A AUTORIDADES NO JUDICIALES).

Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales lo harán por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar.

CAPITULO VI

CITACIONES Y NOTIFICACIONES

SECCION I

CITACION

Art. 119 .- (PLAZO PARA LA CITACION).

La citación con la demanda y reconvención se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente. (Arts. 89, 133)

Art. 120 .- (CITACION PERSONAL).

I.             La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.

II.            Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. (Arts. 61, 70, 128, 130, 133, 334, 493).

Art. 121 .- (CITACION POR CEDULA).

I.             Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.

II.            Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.

III.          Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. (Arts. 122, 128)

Art. 122 .- (CONTENIDO DE LA CEDULA).

I.             La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:

1)            El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.

2)            Juzgado que tramita el proceso.

3)            Naturaleza del proceso.

4)            Objeto de la notificación.

5)            Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

6)            Firma y sello del secretario o actuario que la expide.

II.            Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario. (Arts. 121,128, 413)

Art. 123 .- (CITACION POR COMISION).

I.             Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.

II.            Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos inteniacionales y reglamenta
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