Título XXVI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Art. 469. La curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1., 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.
Art. 471. Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
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