Título VI
DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES
1. Delitos en el Servicio
Art. 287. Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar cualquier otro servicio de guerra en presencia del enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o promover el desorden en la tropa, al principio o en el curso del combate; el que huya durante el combate, provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el puesto que le corresponde o no haga en él la debida defensa y el que participe en amotinamiento, desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo, o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado.
El culpable comprendido en alguno de los casos antes expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera de los presentes sea superior o inferior.
Art. 288. Será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, previa degradación:
1.- El militar que habiendo recibido orden absoluta de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere;
2.- El jefe que, sin agotar todos los medios de defensa que exigen las leyes del honor militar y del deber para con la patria, haya rendido al enemigo o entregado por medio de capitulación o de otro modo no comprendido en el artículo 244, una plaza, puesto o fuerzas que tuviere bajo su mando; y los Oficiales que hayan cooperado a la rendición o capitulación.
La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser probada por medio de la declaración de un Consejo de Defensa, compuesto en la forma que indiquen los reglamentos o, a falta de éstos, compuesto en la forma que el honor militar lo indique.
Si la rendición o capitulación fuere causada por desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la destitución o la reclusión militar mayor o menor en cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos de pena, según el uso que hayan hecho de los medios que hayan tenido a su alcance para obligar a sus subordinados al cumplimiento de sus deberes;
3.- El que, contando con medios de defensa, se adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado;
4.- El que, en la capitulación ajustada por él, comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
Art. 289. Incurrirá en la pena de reclusión militar mayor en su grado medio a reclusión militar perpetua, el Jefe o Comandante de una plaza, fuerte o puesto militar cualquiera que, estando en peligro de ser atacado por el enemigo, no adoptare las medidas preventivas necesarias o no reclamare los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto que le estaba confiado.
Art. 290. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el General u Oficial Comandante en Jefe que, sin que hayan mediado razones especiales de táctica o estrategia, haya cedido ante el enemigo sin haber agotado antes los medios de defensa que exigen el honor militar y el deber para con la Patria.
Si en el caso concurrieren circunstancias atenuantes muy calificadas, la pena podrá ser reclusión militar menor en sus grados medio a máximo.
Art. 291. Será castigado con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados el Oficial que por negligencia u omisión de sus deberes, que no constituyan otro delito especialmente penado por este Código, fuere causa de daños considerables en las operaciones de guerra.
La misma negligencia u omisión cometida por un Suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 292. El Oficial que, fuera del caso de necesidad y contra la orden de su superior, ataque al enemigo, será Castigado con la pena de reclusión miliiar mayor en su grado mínimo o destitución, o con ambas penas a la vez.
Pero si de este ataque resultare un beneficio para las operaciones de la guerra, la pena podrá ser rebajada uno o más grados y llegarse hasta la absolución, según el caso.
Art. 293. El militar que, en campaña, no se halle en una alarma campo de batalla u otra cualquiera función de armas con la debida prontitud, sin justificación de causa legítima que se lo haya impedido, incurrirá en la pena de reclusión militar menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado medio
Art. 294. El que en tiempo de guerra, con males supuestos o con cualquier pretexto, se excusare de cumplir sus deberes, o no se conformare con el puesto o servicio a que fuere destinado incurrirá en la pena de reclusión militar menor en Cualquiera de sus grados, o en la de pérdida del estado militar.
Art. 295. El que, por su propia voluntad y con el objeto de sustraerse de sus obligaciones militares, se mutilare, o se procurare una enfermedad que le inhabilite para el servicio aunque sea temporalmente, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En tiempo de guerra, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Art. 296. El militar que, en tiempo de guerra, sin cometer el delito penado en el artículo 248, fuese culpable de connivencia en la evasión de prisioneros, será castigado con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se cometiere en campaña, y en su grado mínimo en los demás casos.
Art. 297. El militar culpable de connivencia en la evasión de presos o detenidos militares, que no sean prisioneros de guerra, cuya conducción o custodia le estuviese confiada, será castigado con la pena superior en un grado a la que, con arreglo al Código Penal, corresponda al delito perpetrado por un empleado público.
Art. 298. El militar que en campaña y sin cometer traición, revelare el santo y seña o una orden reservada sobre el servicio, o faltare al secreto de la correspondencia, epistolar o telegráfica, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión militar mayor en su grado mínimo.
Si de la revelación resultare grave daño para la causa pública o para las operaciones de la guerra, la pena será de reclusión militar mayor en sus grados medio a máximo.
Art. 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:
1. Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga;
2. El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;
3. El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.
Art. 299 bis. El militar que fuere sorprendido en alguno de los lugares o situaciones señalados en el artículo 5º 167;, Número 3, de este Código, consumiendo alguna de las substancias señaladas en el artículo 1- de la ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, será sancionado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al militar que fuere sorprendido, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.
Las penas indicadas en el inciso anterior no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.
2. Delitos del centinela
Art. 300. El centinela que abandonare su puesto o se embriagare en él, estando frente al enemigo, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo.
Si el delito lo cometiere en campaña o en lugar declarado en estado de sitio, sin estar frente a enemigos, la pena será de presidio mayor en su grado máximo; y si fuere en otras circunstancias, con la de presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado medio.
Art. 301. El centinela que faltare a su consigna o se dejare relevar por otro que no fuere su cabo o quien haga sus veces, será castigado:
1.- Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza en que se encontraba prestando sus servicios;
2.- Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo pero no hubiere acarreado los perjuicios que se señalan en el número precedente; o en la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin estar frente a enemigos;
3.- Con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.
Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a quien se hallare dormido, siempre que este estado no pueda atribuirse a embriaguez voluntaria, será castigado:
1.- Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho ocurriere al frente del enemigo;
2.- Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en estado de sitio, no estando frente al enemigo;
3.- Con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
3. Abandono de servicio
Art. 303. El Comandante o Jefe que sin motivo legítimo abandone su comando, sea en presencia del enemigo o sea en circunstancias tales que comprometa la seguridad del Ejército o de una parte de éste, incurrirá en la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.
Si el abandono del comando, en tiempo de guerra, tuviere lugar en cualquiera otra circunstancia de peligro, la pena será de reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.
Art. 304. El militar que sin la debida autorización abandonare su puesto estando al mando de guardia, patrulla, puesto avanzado o de cualquier otro servicio con armas, será castigado:
1.- Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte, si el hecho ocurriere al frente del enemigo;
2.- Con la de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo si se cometiere en campaña no siendo frente al enemigo, o en lugar declarado en estado de sitio o en presencia de rebeldes o sediciosos;
3.- Con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de guerra, pero en otras circunstancias que las señaladas en los números precedentes;
4.- Con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de paz, pero en una expedición u operación militar.
Art. 305. Cualquier otro militar que abandonare los servicios en los casos a que se refieren los números 1.- a 4.- del artículo anterior, será castigado con las penas que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado.
Art. 306. El militar que abandonare su servicio en cualquier otro caso, será castigado con prisión militar en su grado máximo a reclusión militar menor en grado mínimo.
Art. 307. La embriaguez completa y voluntaria por consumo de alcohol o la pérdida de conciencia por uso indebido de estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 y 305, será considerada como abandono de servicio y penada en la forma que corresponda según las circunstancias contempladas en dichos artículos.
4. Abandono de destino o residencia
Art. 308. Comete el delito de abandono de destino o residencia, siempre que no esté comprendido en las disposiciones del párrafo anterior, el Oficial que se encontrare en alguno de los casos siguientes:
1.- Que deje de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que haya sido destinado;
2.- Que, sin la debida autorización, faltare cuatro días consecutivos del lugar donde tuviere su destino o residencia;
3.- Que, transitando por actos del servicio, no se presentare a los superiores respectivos, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que corresponda según los reglamentos, o a la que se le hubiere señalado para ese efecto en guía o itinerario especial;
4.- Que, habiendo obtenido licencia, no se presentare en el lugar de su destino o residencia dentro de cuatro días contados desde la fecha en que haya expirado el plazo de ella, o desde la fecha en que tuviere noticia de haberse dejado sin efecto esa licencia.
Art. 309. Son circunstancias agravantes especiales del delito a que se refiere el artículo anterior:
Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan si este hecho constituye un delito especial;
Traspasar, sin la autorización competente, las fronteras del país de su destino o residencia, sea que el culpable preste sus servicios en Chile o en el extranjero;
Transcurrir sesenta días desde la consumación del delito, sin hacer su presentación a las autoridades competentes;
Cometer el delito de concierto, dos o más oficiales;
Perpetrarlo cuando el culpable se hallaba arrestado o detenido, o en un acto del servicio. Esto último sin que obste a las reglas del párrafo anterior.
Art. 310. El abandono de destino o residencia será castigado:
En tiempo de guerra, con la pena de presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo; y con la de presidio militar mayor en su grado medio a presidio militar mayor en su grado máximo en los demás casos.
En tiempo de paz, con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del estado militar, o con ambas a la vez, según las circunstancias.
Como accesoria se impondrá, además, en tiempo de guerra, la degradación.
Art. 311. Derogado.
Art. 312. El Oficial en retiro temporal o perteneciente a las reservas que, habiéndose notificado su llamamiento al servicio, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, será castigado:
Si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, con la pena de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo y con la destitución; y si ocurriere en tiempo de paz, con la pérdida del estado militar.
Art. 313. El Oficial que, dentro de doce meses consecutivos hubiere cometido faltas que sumen en total quince días de ausencia ilegítima en su destino o residencia, será castigado con la pena de prisión militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de guerra.
Lo cual se entiende siempre que la ausencia ilegítima no constituya por sí sola otro delito.
5. Deserción
Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes:
1.- Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;
2.- Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;
3.- El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia cuatro días después de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto;
4.- El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso.
Las listas a que se refiere el presente párrafo son las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y Aviación.
Art. 315. En tiempo de guerra, los plazos, listas y distancias señalados en el artículo anterior, se reducirán a la mitad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que pueda dictar el Comandante en Jefe del Ejército.
Art. 316. La deserción es simple o calificada.
Es simple aquella en que no concurre ninguna de las circunstancias que se enumeran a continuación, y calificada la en que concurre alguna de ellas:
1.- Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se sale por vía no destinada al efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que hubiere sido sustraída, ganzúa, u otro instrumento semejante;
2.- Hallarse en prisión preventiva, arrestado o detenido;
3.- Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar excepto el propio uniforme del desertor que usare al tiempo de cometer el delito;
4.- Estar de servicio sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia;
5.- Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace el que, sin autorización competente, traspasare las fronteras de Chile, o el que estando en otro país a las órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa justificada;
6.- Desertar mediante concierto de dos o más individuos.
Art. 317. La deserción simple en tiempo de paz, será castigada con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo.
Si el culpable fuere reincidente en el delito, la pena se aumentará en un grado; y si la reincidencia fuere tercera o posterior deserción, la pena será reclusión militar menor en su grado medio a máximo.
Art. 318. La deserción calificada en tiempo de paz será castigada con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.
Si el extravío o sustracción de especies a que se refiere el número 3.- del artículo 316, constituye un delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a este último, considerándose la deserción como una circunstancia agravante.
Al culpable de deserción calificada, que antes hubiere sido condenado por otra deserción sea simple o calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada en el inciso primero.
Art. 319. Si el culpable se presentare voluntariamente a su cuerpo u otra autoridad militar dentro de quince días desde la fecha en que la deserción quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado.
Art. 320. La deserción simple en tiempo de guerra, será castigada:
1.- Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, previa degradación;
2.- Si se cometiere en campaña, no siendo frente al enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados;
3.- En los demás casos, con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados.
Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.
Art. 321. La deserción calificada en tiempo de guerra, será castigada con las penas indicadas para cada caso en el artículo anterior, aplicadas en su grado máximo.
Art. 322. Será castigado como desertor simple, el individuo de tropa o de tripulación:
1.- Que en el transcurso de doce meses consecutivos hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que constituyan un total de veinte o más días de ausencia ilegítima;
2.- Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la respectiva licencia se enrole o tome plaza en cualquiera otra unidad o repartición del Ejército, Carabineros o Aviación o de la Armada;
3.- Que, después de recobrar su libertad como prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, si se encontrare en territorio nacional. Si se hallare en territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse desde que haya podido regresar a la Patria empleando los medios que haya podido tener a su alcance.
Art. 323. La deserción en momentos de conmoción interior o en territorios declarados en estado de sitio, podrá ser considerada como si se cometiera en estado de guerra, en campaña, según calificación que haga el Tribunal.
Art. 324. El que, sea civil o militar, induzca o fuerce a la deserción, será castigado con la misma pena que el desertor en su respectivo caso.
El que la auxilie, con la pena inferior en un grado, y el que la encubra, con la inferior en dos grados a la que corresponda al desertor.
Art. 325. Los individuos de tropa y de tripulación que, sin consumar deserción, faltaren a una o más listas, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios que indiquen los respectivos reglamentos.
Art. 326. Las responsabilidades civiles que se deduzcan de la sustracción o extravío de las prendas del uniforme u otras especies con que se hubiere ausentado el desertor, se harán efectivas administrativamente con cargo a los haberes del mismo.
6. Usurpación de
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