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Delitos Contra Leyes y Uso de Guerra

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TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LAS LEYES Y USOS DE LA GUERRA

69. El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.

70. El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.

71. El militar que, violando las prescripciones de los Convenios internacionales ratificados por España relativos a la navegación en tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasaje, ser castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

72. El militar que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.

73. El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o, sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no militares, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión.

74. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar que:

Requisare indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado.

Capturare o destruyere buque mercante o aeronave comercial, con infracción de las normas sobre el derecho de presa.

75. Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:

Ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas enemigos o neutrales o los signos distintivos de los Convenios de Ginebra.

Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o a las personas que lo acompañasen.

76. El militar que intencionadamente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la integridad física o la salud se impondrá la pena inferior en grado.

77. Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:

No adoptase las medidas a su alcance para la búsqueda y recogida de heridos, enfermos o náufragos, tanto propios como del enemigo.

Despojare de sus efectos en la zona de operaciones a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos.

Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones o se ejercieren violencias que agravasen notablemente su estado se impondrá la pena en su mitad superior.

Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material sanitarios, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para poblaciones civiles y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.

El que ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitario y religioso, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.

No se aplicará lo dispuesto en este número y en el anterior si se hace uso de esta protección para llevar a cabo actos de hostilidad.

Obligare a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los injuriare gravemente, no los procurare el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria o les privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.

Cometiere contra las personas civiles de un país con el que España esté en guerra deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir en las fuerzas armadas enemigas o les privara de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.

Destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el patrimonio documental y bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico-artístico o antropológico y, en general, todos aquellos que formen parte del patrimonio histórico.

Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos y la requisa de los situados en territorio que se encuentre bajo la ocupación militar será castigado con igual pena.

78. El militar que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera otros actos contrarios a las prescripciones de los Convenios internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, a la protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

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