TITULO VII (ARTS. 99-106)
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar. El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1° Registro de Descubrimientos;
2° Registro de Propiedades;
3° Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y 5° Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y 2° La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta. Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura LEY 18681 de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ART 94 g) ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2° La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
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