TITULO XII (ARTS. 223-225)
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
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