CAPITULO IV
De la ausencia
Artículo 42. Es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
Declaración de ausencia para la representación en juicio
Artículo 43. Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte.
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Artículo 44. La declaratoria anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial al ausente. para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio.
Artículo 45. Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en éste.
A falta de apoderado, el juez nombrara a una persona de notoria honradez, arraigo y competencia.
Artículo 46. Termina el cargo de defensor judicial del ausente: a) Desde que termine el litigio en que se le nombró; b) Desde que se provea de guardador de bienes al ausente; y c) Desde que el ausente se apersone por si o por medio de apoderado con facultades suficientes.
Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente.
Artículo 47. (Artículo 4o. del Decreto Ley número 218). Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Publico puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.
El juez nombrara un defensor especifico en estas diligencias que exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto ausente y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes nombrando un depositario que puede ser el mismo defensor.
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Artículo 48. (Artículo 4o. del Decreto Ley número 218). Si el ausente hubiere dejado mandatario se procederá como lo expresa el artículo 45.
7 Ver artículo 18 del Código Municipal.
8 Ver artículos 14 de la Ley de Extranjería y 20 del Código Municipal.
9 Ver Capítulo 1 Título II Libro V 2a Parte del Código Civil.
10 Ver artículo 412 del Código Procesal Civil y Mercantil
Artículo 49. La ausencia debe ser declarada judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador la persona designada entre las que menciona él articulo que precede recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumirá la representación del ausente cesando en sus cargos al defensor especifico y el depositario provisional. 11
Artículo 50. El representante del ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables. Ver Artículo 314, Artículo 316, Artículo 317, Artículo 320, Artículo 323, Artículo 336, y Artículo
340 al Artículo 350. 12
Artículo 51. El guardador tendrá derecho a una retribución anual que fijara el juez de Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artículo 340. Artículo 52. Cuando el guardador sea removido por su culpa no tendrá derecho a retribución alguna.
Artículo 53. Reformado por Artículo 18 Decreto 11497. Personalidades de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés publico, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación El organismo ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripción ante el Registro Civil.
Artículo 54. El Ministerio Publico y los parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera Instancia respectivo, las causas de remoción del guardador.
Administración por los parientes
Artículo 55. La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por, el cónyuge e hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley. 13
Artículo 56. Antes de concederse la administración a los parientes del ausente, se practicará inventario y tasación de los bienes y liquidación o partición de los que pertenecen al matrimonio si el ausente fuere casado.
Artículo 57. Los parientes que solicitaren la administración constituirán hipoteca o prestaran fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garantía, no cesará la administración del guardador.
Artículo 58. Al entrar el administrador designado en posesión de los bienes, cesará la representación del guardador, quien deberá rendirle cuentas de su administración.
Artículo 59. Los parientes que tuvieren la administración asumirán la representación legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes.
Artículo 60. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados. Artículo 61. El guardador o el administrador que adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u otro titulo gratuito, deben denunciarlo al juez respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta el valor de estos bienes o derechos, la garantía que hubieren prestado.
Artículo 62. Se reputa vivo al ausente, ‘para el efecto de adquirir por cualquier título, mientras no se haya decretado la posesión definitiva de sus bienes.
11 Ver artículo 414 del Código Procesal Civil y Mercantil
12 Ver articulo 415 del Código Procesal Civil y Mercantil
13 Ver artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil
Muerte presunta y posesión de los herederos
Artículo 63. (Artículo 4o. del Decreto Ley número 218). Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes, o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testa- mentarios o legales, pedir la posesión de la herencia. Ver Artículo 917 al Artículo 919, Artículo
934, Artículo 1068, y Artículo 1078. 14
Artículo 64. Podrá asimismo declararse la muerte presunta: a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomada parte o se hubiera encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella; b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su desaparición; y c) de la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.Ver Artículo 419.
Artículo 65. Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el día y la hora que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados.
A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, sé fijará como tal, la última hora del día presuntivo de la muerte.
Artículo 66. La herencia corresponderá a los que resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la muerte presunta.
Artículo 67. En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerara abierta la sucesión para el efecto de declarar quienes son los herederos.
Artículo 68. La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que correspondan. Ver Artículo 418 y Artículo 1193.
Artículo 69. En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motivó la posesión definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferirá la herencia a los que resulten herederos según los documentos últimamente aparecidas.
Artículo 70. Decretada la posesión definitiva los propietarios de bienes usufructuados, los legatorios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de la muerte del ausente, podrán hacerlo valer.
Artículo 71.Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente; desde entonces, el heredero quedara con el carácter del guardador y sujeto a todas las obligaciones de este.
Artículo 72. Los que por cualquier titulo tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.
Artículo 73. Los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en los términos que la ley establece. Ver Artículo 278 al Artículo 292. Artículo 74. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados.
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Las demás relaciones jurídicas seguirán sujetas a la ley que anteriormente la regia.
14 Ver artículo 417 del Código Procesal Civil y Mercantil
15 Ver artículo 83 del Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 75. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrara sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el precio de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.
Artículo 76. Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva de los bienes, no podrán adquirirlos por prescripción.
Artículo 77. (Matrimonio del cónyuge). Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, este será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquel vivía. Esta acción prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.