CAPITULO II
De las limitaciones de la propiedad
Artículo 473. (Subsuelo y sobresuelo). La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.
Artículo 474. (Prohibición de hacer excavaciones que dañen al vecino). En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la propiedad vecina, sin que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño ulterior. 65
Artículo 475. (Deslinde y amojonamiento). Todo propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen. 66
61 Ver. Decreto Número 529 del Código de Ley de Expropiación Forzosa.
62 Ver artículo 53 inciso 2o de la Constución.
63 Ver Decreto Número 1037 del Código de Trabajo 72 de la Recopilación de Leyes.
64 Ver Decreto Número 425 del Congreso de 19-2-47 y Decreto Ley 437 de 24-3-66.
65 Ver artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil.
66 Ver artículo 259 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 476. (Obligación de cerrar el fondo). Todo propietario debe cerrar su fondo, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de servidumbre.
Artículo 477. (Construcciones cerca de edificios públicos). Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos respectivos.
Artículo 478. (Servidumbres establecidas). Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras comunales de esta clase se determinan y resuelven por leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código.
Artículo 479. (Construcciones no permitidas). (Artículo 16 del Decreto Ley número 218). Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materia; corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad.
Dentro de poblado se prohibe depositar materias inflamables o explosivas salvo que lo establezcan reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales que sean peligrosos, nocivos o molestos.
Artículo 480. (Prohibición de actos que dañen pared medianera). No se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan dañar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios.
Tanto en estos casos como en los enunciados en el artículo anterior, a falta de reglamentos generales o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.
Artículo 481. (Siembra de árboles cerca de heredad ajena). No se debe plantar arboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de arboles grandes, y de un metro si la plantación es de arbustos o arboles pequeños.
Artículo 482. (Derecho de exigir que se arranquen los Moles). Todo propietario puede pedir que se arranquen los árboles que existan a mayor distancia de la señalada en el articulo que precede, si por la extensión de sus raíces amenazaren la seguridad de sus construcciones.
Artículo 483. (Ramas que se caen sobre propiedad vecina). Si las ramas de los árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades.
Los frutos de las ramas que se extienden sobre el predio del vecino pertenecen a éste. Artículo 484. (Obra peligrosa). Si un edificio o pared amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de éste.
Lo mismo se observará cuando algún árbol amenazare caerse. 67