TITULO III
CAPITULO I
Derechos y obligaciones del usufructuario
Artículo 703. (Extensión del usufructo). Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.
Artículo 704. (Forma de constitución). El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad. Ver Artículo 935.
Artículo 705. (Duración del usufructo). El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles. Ver LIBRO V.
Asimismo puede constituirse a favor de personas jurídicas, o de una o varias personas individuales, simultanea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechara a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario.
Artículo 706. (El usufructo no puede exceder de treinta años). Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.
Artículo 707. (No hay derecho de acrecer). Si se constituye el usufructo a favor de varias personas simultaneamente, sea por herencia o por contrato, no hay derecho de acrecer, si el constituyente no la ha establecido clara y expresamente.
Artículo 708. (Derechos de los acreedores). Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de este que se haga en fraude de aquellos.
Artículo 709. (Derecho del usufructuarlo). Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuano, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.
Artículo 710. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Art 711. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no esta obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas perdidas o deterioros que provengan de dolo o culpa.
Artículo 712. El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales. 75
Artículo 713. (Obligación de restituir). Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario esta obligado a restituirlos en igual genero, cantidad y calidad; y si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 714. (Usufructo sobre capitales). Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo éste y no aquellos; pero en toda renovación o convenio que modifique la obligación primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario. Artículo 715. (Goce de la accesión). El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. Goza también del producto de las minas y canteras que se estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciere al propietario, pero no de las nuevas minas que se descubran, ni del tesoro que se encuentre.
Artículo 716. (Enajenación del usufructo). El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el articulo 708, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminaran al fin del usufructo.
Artículo 717. El usufructuario no tiene derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere en
la cosa usufructuada, pero sí lo tendrá para que le sean compensadas con los deterioros que se lo pueden imputar. En cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa. el usufructuario podrá llevárselas si el propietario no le abonare su valor. Lo dispuesto en este articulo, se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
Artículo 718. (Cesión del usufructo). Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y el cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada. Ver LIBRO V.
Artículo 719. (Servidumbres). El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructua; las que constituya cesarán al terminar el usufructo. Ver Artículo 752.
Artículo 720. (Obligaclones del usufructuario). El usufructuario tomara las cosas en elestado en que se encuentran; pera no podrá entrar en posesión de ellas sin hacer previo inventario de los muebles y descripción del estado de los imnuebles, con citación del propietario. Los gastos inherentes a este acto serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado el usufructuario de las obligaciones de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo a sus expensas.
Artículo 721. (Garantía). El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario.
75 Ver Ley Forestal, Decreto 58-74 del Congreso.
No están obligados a prestar garantía el donante con reserva de usufructo y el que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente.
Artículo 722. (Derecho del propietario si no se presta garantía). Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos y al portador, se depositen en un banco u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
Artículo 723. (Administración por el propietario). También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste garantía, o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la Suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale. El administrador podrá ser removido por mala administración. Artículo 724. (Recobro de la administración por el usufructuario). El retardo en dar garantía no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos y puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la administración, prestando la garantía a que esta obligado.
Artículo 725. (Abuso del usufructuario). El usufructuario tiene la obligación de dar garantía aun cuando no haya estado obligado a ella por el titulo constitutivo del usufructo, si abusa causando deterioros en el fundo o dejándolo, destruirse por falta de reparación, así como cuando por el cambio de circunstancias personales del usufructuario. no ofrece éste las mismas seguridades que al constituirse el usufructo.
Artículo 726. (Reparaciones ordinarias). El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
Artículo 727. (Reparaciones extraordinarias). Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del propietario.
El usufructuario está obligado a darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
Son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario.
Artículo 728. (Aviso que debe dar el usufructuario). La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, perdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones.
Si por la urgencia del caso fuere necesaria la pronta reparación antes de dar aviso al propietario, y la hiciere el usufructuario, este tendrá derecho a que se le abone su valor, siempre que diere el aviso inmediatamente después de dar principio a la obra.
Artículo 729. (Reparaciones hechas por el propietario). Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del usufructuario, el interés legal de la cantidad invertida en ellas, mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la conservación la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el reembolso de su valor, sin intereses.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
Artículo 730. Las disposiciones de los artículos que preceden se aplican también cuando por vejez, o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario para el goce del fundo sujeto al usufructo.
Artículo 731. (Carga que soporta el usufructuario). Cuando el usufructo sea a título gratuito, el usufructuario esta obligado a soportar todos los impuestos y contribuciones que pesen sobre la cosa usufructuada; pero si fuere constituido a título oneroso, el usufructuario sólo estará obligado a pagar los impuestos que impliquen servicios para el goce de la cosa usufructuada.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo pactado al constituirse el usufructo. Artículo 732. (Ejecución de la finca). Si la finca se embarga o vende judicialmente para el pago de una deuda del propietario, el usufructo no será perjudicado sino por los gravámenes o actos anteriormente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad.
Artículo 733. (Usufructo de patrimonio). El usufructuario de un patrimonio o de una parte de patrimonio, estará obligado al pago total o proporcional a su parte de todas las anualidades de rentas vitalicias, y de los intereses de todas las deudas o legados que graven el patrimonio. Cuando se trate del pago de un capital, si el usufructuario adelantare la cantidad con que debe contribuir la cosa usufructuada, se le restituirá aquel, sin intereses, al terminar el usufructo.
Si el usufructuario no quisiere hacer este adelanto, tendrá derecho el propietario a elegir entre el pago de la cantidad adeudada o hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo, hasta la concurrencia de la cantidad debida. En el primer caso, el usufructuarlo debe abonarle el interés durante el usufructo.
Artículo 734. (Derechos del propietario perturbados por un tercero). Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario esta obligado a ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace. es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 735. (Costas de los pleitos). Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos con motivo del usufructo, son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por titulo oneroso; y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito. 76
Artículo 736. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario, en ningún caso esta obligado a responder por mas de lo que produce el usufructo.
Artículo 737. (Usufructo sobre animales). Si el usufructo esta constituido sobre animales
y estos perecen sin culpa del usufructuario, sólo estará obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o de su valor; pero si no todo el rebano pereciere, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías los animales muertos.