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Servidumbre legal de paso

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CAPITULO III

Servidumbre legal de paso

 

Artículo 786.    (Derecho del predio enclavado).    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio.   El propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios.

 

Artículo 787. (Indemnización al predio sirviente). Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma disposición se aplicara al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

 

Artículo 788.   (Prescripción).   La acción para reclamar esa indemnizaciones prescriptible; pero, aunque prescriba, subsistirá la servidumbre obtenida.

 

Artículo 789. (Lugar de la servidumbre). El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para este el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

 

Artículo 790. (Predio obligado). Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia.   Si Asta fuere igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.

 

Artículo 791.   (Anchura de paso).   En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.   no pudiendo exceder de seis metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

 

Artículo 792. (Paso sin indemnización). Si un fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.

 

Artículo 793. (Exoneración de la servidumbre). Si obtenida la servidumbre de paso, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se hubiere pagado por el valor del terreno.

Artículo 794.   (Paso para servicio público).   Cuando la servidumbre de paso tenga por objeto un servicio público, debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en que el servicio deba ser prestado.

 

Artículo 795.   (Entrada al predio sirviente).   Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir o reparar un muro u obra de interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

 

Artículo 796.   (Servidumbre para establecer comunicación telefónica).   Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, la que, a falta de acuerdo entre las partes, fijara el juez en las diligencias respectivas.

 

Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea.

 

Artículo 797.   (Conducción de energía eléctrica).   Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por leyes especiales.

 

Artículo 798.   (Servidumbre legal de desagüe).   Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos

 

a permitir por entre estos, el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto se fijaran por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este capítulo.

 

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