CAPITULO IV
Herencia condicional y a término
Artículo 993. (Herencia condicional). Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, hacienda depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo. Ver LIBRO V. Artículo 994. La condición de no enajenar o no gravar los bienes, sólo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.
Artículo 995. Se tendrá por no puesta la condición de no casarse: pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero.
Artículo 996 . Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrá en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.
Artículo 997. La administración de que habla el artículo anterior, se confiara al heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.
Artículo 998. (Herencia a término). Sera valida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando este concluya, se entenderá llamado el sucesor legitimo. Mas, en el primer caso, no entrara este en posesión de los bienes sino, después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Artículo 999. En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de ellos.
Artículo 1000. Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni hará suyos los frutos, desde que pasen el día o tiempo señalados.
Artículo 1001. Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecer& en adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del testador.