Legados

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CAPITULO V

Legados

 

Artículo 1002. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes. a título de legado, en favor de una o mas personas individuales o jurídicas. Artículo 1003. Legatario es la persona a quien  se da algo por testamento. conforme el articulo anterior, aun sin instituirlo heredero.

 

Artículo 1004.   Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearan las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.

 

Artículo 1005.   No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

 

Artículo 1006. En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.

 

Artículo 1007. El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

 

Artículo 1008.   En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género. Ver Artículo 1872.

 

Artículo 1009.    EL legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.

 

Artículo 1010.   Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada.

 

Artículo 1011.   Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia.   ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.

 

Artículo 1012. Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.

 

Artículo 1013.   Si la obligación de pagar el legada se ha impuesto a uno de los herederos, él sólo debe hacerlo.

 

Artículo 1014.   La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.

 

Artículo 1015. Los gastos necesarios para la entrega del legado, serán a cargo de la herencia. Artículo 1016. Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.

 

Artículo 1017. Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.

 

Artículo 1018. Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonaran intereses al legatario, si el legado consiste en dinero.

 

Artículo 1019.   Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstacias, la entrega del legado y sus frutos e intereses.

 

Artículo 1020. En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.

 

Artículo 1021.   El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que estos hubiesen sido llamados igualmente por el testador.

 

Artículo 1022.   No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente.

 

Artículo 1023.   Distribuida en legados toda la herencia.   el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.

 


Artículo 1024.   Si en el testamento se hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de esta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella, tendrá derecho a completarla. deduciendo lo necesario a prorrata de los demás legados.

 

Lo dispuesto en este precepto y en los artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se observará si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

 

Artículo 1025.   Las reglas establecidas con respecto a la herencia para dos o más herederos, regirán en los legados que se dejen a dos o más personas. Asimismo, regirá para los legados lo dispuesto en el capítulo III de este titulo.

 




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