CAPITULO II
Orden de sucesión intestada
Artículo 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; ver Artículo 124, quienes heredaran por partes iguales.
No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.
Artículo 1079. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevara toda la herencia.
99 Ver Capítulo III, Título II, Libro IV del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 1080. (Artículo 76 del Decreto Ley número 218). A falta de los llamados a suceder, según el articulo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo 1081. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación y de alimentos.
Artículo 1082. El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.
Artículo 1083. El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su excónyuge.
Artículo 1084. La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores.
El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.