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Anotaciones y sus efectos

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CAPITULO III

 

De las anotaciones y sus efectos

 

Artículo 1149. Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos:1o. El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta; 2o. El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor; 3o. Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia; 4o. El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; 5o. El que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de treinta (30) días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho; y 6o. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley.

Artículo 1150. Las anotaciones que procedan de orden judicial, en los casos de los incisos lo. , 2o. , 4o.   y 6o.   del artículo anterior, las hará el registrador al recibir el despacho que deberá librar el tribunal respectivo.

 

En el caso del inciso 3o.   será necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la anotación sólo la hará el registrador de orden judicial.

 

En los demás casos, bastará la solicitud del interesado ante el registrador justificando su derecho.

 

Artículo 1151. Las anotaciones que procedan de providencias judiciales no se suspenderán por apelación u oposición de parte.

 

Artículo 1152. El interesado en la anotación de un inmueble que no esté inscrito en el Registro, tiene derecho de hacer personalmente todas las gestiones necesarias para obtener la inscripción del inmueble de que se trate.

 

Artículo 1153. El legatario de género o cantidad, no podrá exigir anotación sobre bienes inmuebles o derechos reales legados a otros especialmente, y el legatario de inmuebles determinados o de crédito o pensiones asignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación sino sobre los mismos bienes.

 

Artículo 1154. Si alguno de los legatarios fuere persona incierta, la anotación de su legado se practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros legados o al inscribirse la herencia a favor del heredero.

 

Artículo 1155. El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del inciso 2o.   del artículo 1149 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo deudor un crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.

 

Artículo 1156. La anotación preventiva no da preferencia a los legatarios entre sí, ni al acreedor sobre los demás de su misma clase.

 

Artículo 1157. La anotación a favor del acreedor ala herencia o del legatario que no lo fuera de especie, ni de rentas o derechos reales constituidos sobre un inmueble determinado, caducará al año de su fecha, y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el registrador, aun cuando haya sido decretada judicialmente.

 

Si al vencimiento del año no fuere aún exigible el legado o el crédito, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después del día en que pueda exigirse.

 

Artículo 1158. Si antes de expirar el término de la anotación resultare ésta ineficaz para garantizar el crédito o legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes anotados, podrá pedir el acreedor a la herencia o el legatario, que se anoten otros bienes, si los hubiere susceptibles de tal gravamen.

 

Artículo 1159. El legatario de rentas o pensiones podrá pedir, en cualquier tiempo, que la anotación hecha a su favor se convierta en inscripción hipotecaria.        si el testador hubiere consignado las porciones sobre inmuebles determinados de la herencia.

 

Artículo 1160. Si el legatario hubiere anotado su derecho, podrá pedir, en cualquier tiempo, la inscripción hipotecaria de los bienes inmuebles de la herencia gravados por el testador, que existan en poder del heredero o legatario obligado a dar la pensión.

 

Artículo 1161. Cuando se presente al Registro de la Propiedad un testamento en que se constituya patrimonio familiar, el registrador hará, de oficio.   anotación provisional sobre los bienes afectados por el patrimonio, la que se cancelará al hacerse la inscripción definitiva. Artículo 1162. (Reformado por Artículo 8 Decreto 124-85). Cuando la anotación preventiva a que se refiere el inciso 5o.    del artículo 1149 de este Código, se convierta en inscripción definitiva de un derecho, surtirá sus efectos desde la fecha de tal anotación y en esos supuestos el registrador, a solicitud escrita de quien la hubiere obtenido, cancelará las inscripciones de fecha posterior.

 

Artículo 1163. Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel cuyo favor se haya hecho la anotación.

 

Artículo 1164.   (Reformado por Artículo 9 Decreto 12485).   El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar en la vía incidental al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro.

 

Artículo 1165.   (Reformado por Artículo 10 Decreto 12485).   La anotación preventiva pierde sus efectos a los treinta días de efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la omisión.   También deberá ser cancelada a solicitud escrita   de   quien   la   obtuvo,   del   propietario   del   bien   o   derecho   anotado   o   mediante   la presentación del despacho judicial que así lo disponga.

 

En todo caso, el registrador pondrárazón al margen del libro correspondiente de toda cancelación o prórroga de anotación preventiva que inscriba.

 

Artículo 1166. Toda anotación expresará: cl inmueble o derecho real a que se contraiga; el juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas a quienes afecte, el título de su procedencia, el importe de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de la entrega del documento en el Registro.   La falta de alguno de estos requisitos hará ineficaz la anotación.

 




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