TITULO II
De las inscripciones especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1185. (Artículo 91 del Decreto Ley número 218). En el Registro de la Propiedad se llevaran por separado los registros siguientes: de prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante, de minas
e hidrocarburos, de muebles identificables y otras que establezcan leyes especiales.
También se llevaran los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.
Artículo 1186. Sin perjuicio de hacerse la inscripción en los libros especiales cuando las operaciones se refieran a las expresadas en los incisos 5o. , 6o. , 10, 11 y 12 del artículo 1125, se anotaran los inmuebles que afecten tales inscripciones.
Artículo 1187. Salvo disposiciones especiales, las reglas establecidas para la inscripción en general, se observaran en las inscripciones de que trata este título.