CAPITULO II
Novación
Artículo 1478. Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyendola por otra.
La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1479. La novación extingue las garantías y obligaciones acce sorias, a menos que el acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no valdrá esta cuando la garantía la hubiere prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva obligación.
Artículo 1480. La novación no altera el orden y preferencia de las garantías constituidas por el deudor cuando se trata de bienes de su pro piedad o de bienes de terceros que hayan prestado su consentimiento para la nueva obligación.
Artículo 1481. (Artículo 105 del Decreto Ley número 218). La prórroga del plazo de una deuda
no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga.
Artículo 1482. La sola reducción del plazo no constituye novación, pero no podrá cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo primitivamente estipulado.
Artículo 1483. Cuando la nueva obligación consista simplemente en añadir o quitar una especie, genero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser obligados por el exceso.
Artículo 1484. Si la nueva obligación se limita a señalar una cantidad como indemnización para el caso de incumplimiento y ambas son exigibles al mismo tiempo, las garantías constituidas subsistirán sólo hasta la concurrencia de la deuda principal sin la indemnización; y si única mente esta fuere exigible quedaran extinguidas las garantías y exonera dos los codeudores solidarios o subsidiarios que no hubieren aceptado el nuevo convenio.
Artículo 1485. La reducción del tino de interés en las deudas consistentes en dinero y la reducción de rentas, no constituyen novación.
Artículo 1486. La simple mutación del lugar para el pago, deja subsistentes las garantías de la obligación constituidas por terceros, pero sin ningún gravamen mas para estos.
Artículo 1487. La novación no produce efectos si la antigua obligación era nula o estaba extinguida. La obligación simplemente anulable queda confirmada por la novación.
Artículo 1488. Si solamente la nueva obligación fuere nula, la anterior renacerá con todas sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.