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Interpretacion de los contratos

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CAPITULO VI

Interpretación de los contratos

 

 

 

Artículo 1593.   Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan  lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus clausulas.

 

Si   las   palabras   fueren   diferentes   o   contrarias   a   la   intención   evidente   de   los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

 

Artículo 1594.   Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieren contratar.

 

Artículo 1595.   Las frases y palabras que puedan interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato.

 

Artículo   1596. Si   alguna   cláusula   permitiere   diversos o   contrarios sentidos,   deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto, según la naturaleza del contrato.

 

Artículo 1597.   Cuando dos o más clausulas se contradigan entre si, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la clausula o las clausulas que sean mas conformes con la naturaleza del contrato Y con la intención de las partes.

 

Artículo 1598.   Las cláusulas de los contratos se interpretarán las Unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del con junto de todas.

 

Artículo 1599.    Las clausulas ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya otorgado.

 

Artículo 1600.   Las clausulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán en favor del otro contratante.

 

Artículo 1601. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá que se quiso restringir toda la obligación a este caso solamente, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

 

Artículo 1602. Si la duda no puede resolverse por los medios indicados, debe decidirse en favor del obligado.

 

Artículo 1603.   Tratándose  de una obligación, debe estarse, en caso de duda, más por la negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de una liberación.

 

Artículo 1604. Cuando por los términos en que está concebido el con trato, no pueda conocerse la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal, la obligación carece de valor.

 

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