Mutuo

internacional







 

TITULO VIII

Del mutuo

Artículo 1942. Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. Artículo 1943. La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo al mutuario y queda a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después.

 

Artículo 1944. El mutuante es responsable de los daños que sufra el mutuario por la mal calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no le dio aviso oportunamente.

 

No se reputan vicios ocultos los que el mutuario ha podido conocer por él mismo.

 

Artículo 1945. Si el mutuante ignoraba los vicios ocultos de la cosa, sólo está obligado a sufrir la reducción proporcional de su valor.

 

Artículo 1946.   Salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.

 

Artículo 1947. (Reformado: por Artículo 9 Decreto Ley 29-95). El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de, los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos del cual tendrá carácter definitivo.

 

131 Ver Ley de Inquilinato Decreto Número 1468 del Congreso.

 

 

Artículo 1948.   (Reformado por Artículo 10 Decreto Ley 29-95). Las partes pueden acordar el interés   que   les   parezca.   Cuando   la   tasa   de   interés   pactada    sea    manifiestamente desproporcionada con relación al interés comente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del caso.

 

Artículo 1949. (Artículo 117 del Decreto Ley número 218).   Queda prohibida la capitalización de intereses. Se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.

 

Artículo 1950. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fueren cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

 

Artículo 1951. (Artículo 118 del Decreto Ley número 218.) En los prestamos de dinero, el pago de  los intereses caídos o de los incurridos después del vencimiento del plazo, no implicará prórroga de éste.

 

Artículo 1952. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad del mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o subido.

 

Artículo 1953. Si las cosas fueren apreciadas al tiempo del contrato, el deudor está obligado a satisfacer el valor que se les dio aunque valgan más o menos al tiempo del pago.

 

Artículo 1954. Si no fuere posible al mutuario restituir en género, podrá pagar el valor que la cosa prestada tenga el día que debiera ser devuelta.

 

Artículo 1955. El préstamo en dinero se arreglará para la restitución, a lo establecido en los artículos 1395 y 1396.

 

Artículo 1956. El deudor de una suma de dinero puede anticipar el pago, pero cubriendo los intereses respectivos por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo.

 

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