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Escalafon del Personal Docente y Empleados

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CAPITULO XVII

DEL ESCALAFON DEL PERSONAL DOCENTE Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION PUBLICA

 

Articulo º 117

Para los efectos del nombramiento, ascenso, traslado y sueldos, del personal directivo, docente y técnico de la educación Pre-escolar, primaria, secundaria, normal, técnica, artística y física, se clasificarán en cinco categorías: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y Quinta, cuyos requisitos y demás condiciones se determinarán en el Consejo Técnico Consultivo del Ministerio de Educación Pública y aprobado por el Poder Ejecutivo.

Articulo º 118

En cada uno de los Departamentos establecidos por el Artículo 97 de esta Ley, se

llevará una hoja o estado de servicio de cada funcionario de la educación, en la

cual se consignarán las siguientes informaciones:

a) Nombre y apellido del empleado, lugar y fecha de su nacimiento; estado civil;

b) Nombre y apellido de los padres;

c) Nombre y apellidos de cónyuge y de sus hijos;

d) Fecha de ingreso a los servicios educacionales;

e) Estudios que hubiere hecho, grados o títulos obtenidos y cursos de

perfeccionamiento realizados;

f) Obras originales o traducidas que tuviere inéditas o hubiere publicado;

g) Distinciones especiales de que hubiere sido objeto;

h) Cargos y comisiones que haya desempeñado en la educación Pública o fuera

de ellas y en caso relativo al personal docente,

resultados obtenidos en las pruebas finales;

i) Permisos y licencias;

j) Traslados, permutas y promociones;

k) Medidas disciplinarias que se le hubiere aplicado;

Articulo º 119

Los interesados tendrán derecho a que en cualquier momento se les extienda una copia autorizada de su hoja de servicios, para lo cual podrán recurrir al jefe del establecimiento de enseñanza donde trabajan o a la sección correspondiente de la Dirección General respectiva.

Articulo º 120

Todos los miembros de los personales directivo, docente y técnico de la educación pre-escolar, primaria, secundaria, normal, técnica y física calificados en los plazos que determina el reglamento respectivo.

Articulo º 121

La calificación será el antecedente de mayor valor en la hoja de servicios para los efectos de los ascensos y demás beneficios establecidos en las leyes y reglamentos referentes al personal especificado en el artículo anterior.

Articulo º 122

Las calificaciones se referirán especialmente a los siguientes aspectos:

a) Cualidades éticas y sociales;

b) Espíritu de iniciativa y cooperación;

c) Condiciones docentes y administrativas;

d) Condiciones para desempeñar cargos directivos;

e) Interés por el estudio y afán de perfeccionamiento;

f) Asistencia, puntualidad y dedicación al trabajo;

g) Rendimiento en su labor profesional;

h) Espíritu de solidaridad y contribución al progreso del establecimiento;

i) Acción Social;

Articulo º 123

La apreciación de estos diferentes aspectos se hará con palabras, y, como resultado de la calificación, cada funcionario deberá ser incluido en alguna de las listas siguientes:

a) Lista 1, de méritos sobresalientes;

b) Lista 2, de méritos satisfactorios;

c) Lista 3, de méritos suficientes;

d) Lista 4, de observación; y,

e) Lista 5, de eliminación.

Articulo º 124

El personal incluido en las listas 3 y 4, no podrá ser propuesto para ningún cargo de mayor importancia del que esté sirviendo.

Articulo º 125

El personal que sea incluido dos veces consecutivas en la lista 4 o una sola vez en la lista 5, será eliminado del servicio.

Articulo º 126

Corresponderá hacer la calificación:

a) Al subsecretario de Educación Pública: la de los Jefes de Departamento y la de los empleados de sus propias oficinas;

b) A los Jefes de Departamento (Directores Generales): la de todos los empleados y profesores de su dependencia;

c) Al Rector de la Universidad: la de los Decanos, miembros de la Directiva de cada los Institutos y escuelas Universitarias y profesores y demás empleados de estos establecimientos. Para hacer la calificación a que se refieren los artículos precedentes, los funcionarios respectivos tendrán a la vista las hojas de servicios de cada empleado y podrán recabar de las demás oficinas y empleados de educación la información que necesiten a fin de que la calificación resulte lo más imparcial, acertada y justa posible.

Articulo º 127

La calificación deberá ser puesta en conocimiento del interesado en forma confidencial por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que deba reunirse la Junta Revisora de Calificaciones que se establece por esta ley. El interesado deberá firmarla y hacer declaración escrita sobre si está conforme con ella o si reclama. En este último caso, deberá presentar su reclamo por escrito ante las autoridades que hayan hecho la calificación, quien reconsiderará o no la clasificación; en caso de que se reconsidere podrá el interesado apelar ante la Junta Revisora de Calificaciones, dentro de un plazo de quince días.

Articulo º 128

Las fechas de reunión y el funcionamiento de la Junta Revisora de Calificaciones serán determinados por el reglamento especial que la misma elabora, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Articulo º 129

Todas las calificaciones, aunque no hayan sido reclamadas, pasarán a conocimiento de la Junta Revisora de Calificaciones.

Articulo º 130

Se podrá apelar contra las resoluciones de la Junta Directiva Revisora de Calificaciones, cuando se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho ante el tribunal que organice la Secretaría de Educación Pública, para dicho objeto, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Articulo º 131

En la fecha que determine el reglamento respectivo, después de haberse determinado el proceso de las calificaciones, la Junta Revisora procederá a formar el escalafón de los empleados y profesores del Ramo Educacional, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. La colocación en las listas se hará por orden de antigüedad.

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