CAPITULO XVII
DEL ESCALAFON DEL PERSONAL DOCENTE Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION PUBLICA
Articulo º 117
Para los efectos del nombramiento, ascenso, traslado y sueldos, del personal directivo, docente y técnico de la educación Pre-escolar, primaria, secundaria, normal, técnica, artística y física, se clasificarán en cinco categorías: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y Quinta, cuyos requisitos y demás condiciones se determinarán en el Consejo Técnico Consultivo del Ministerio de Educación Pública y aprobado por el Poder Ejecutivo.
Articulo º 118
En cada uno de los Departamentos establecidos por el Artículo 97 de esta Ley, se
llevará una hoja o estado de servicio de cada funcionario de la educación, en la
cual se consignarán las siguientes informaciones:
a) Nombre y apellido del empleado, lugar y fecha de su nacimiento; estado civil;
b) Nombre y apellido de los padres;
c) Nombre y apellidos de cónyuge y de sus hijos;
d) Fecha de ingreso a los servicios educacionales;
e) Estudios que hubiere hecho, grados o títulos obtenidos y cursos de
perfeccionamiento realizados;
f) Obras originales o traducidas que tuviere inéditas o hubiere publicado;
g) Distinciones especiales de que hubiere sido objeto;
h) Cargos y comisiones que haya desempeñado en la educación Pública o fuera
de ellas y en caso relativo al personal docente,
resultados obtenidos en las pruebas finales;
i) Permisos y licencias;
j) Traslados, permutas y promociones;
k) Medidas disciplinarias que se le hubiere aplicado;
Articulo º 119
Los interesados tendrán derecho a que en cualquier momento se les extienda una copia autorizada de su hoja de servicios, para lo cual podrán recurrir al jefe del establecimiento de enseñanza donde trabajan o a la sección correspondiente de la Dirección General respectiva.
Articulo º 120
Todos los miembros de los personales directivo, docente y técnico de la educación pre-escolar, primaria, secundaria, normal, técnica y física calificados en los plazos que determina el reglamento respectivo.
Articulo º 121
La calificación será el antecedente de mayor valor en la hoja de servicios para los efectos de los ascensos y demás beneficios establecidos en las leyes y reglamentos referentes al personal especificado en el artículo anterior.
Articulo º 122
Las calificaciones se referirán especialmente a los siguientes aspectos:
a) Cualidades éticas y sociales;
b) Espíritu de iniciativa y cooperación;
c) Condiciones docentes y administrativas;
d) Condiciones para desempeñar cargos directivos;
e) Interés por el estudio y afán de perfeccionamiento;
f) Asistencia, puntualidad y dedicación al trabajo;
g) Rendimiento en su labor profesional;
h) Espíritu de solidaridad y contribución al progreso del establecimiento;
i) Acción Social;
Articulo º 123
La apreciación de estos diferentes aspectos se hará con palabras, y, como resultado de la calificación, cada funcionario deberá ser incluido en alguna de las listas siguientes:
a) Lista 1, de méritos sobresalientes;
b) Lista 2, de méritos satisfactorios;
c) Lista 3, de méritos suficientes;
d) Lista 4, de observación; y,
e) Lista 5, de eliminación.
Articulo º 124
El personal incluido en las listas 3 y 4, no podrá ser propuesto para ningún cargo de mayor importancia del que esté sirviendo.
Articulo º 125
El personal que sea incluido dos veces consecutivas en la lista 4 o una sola vez en la lista 5, será eliminado del servicio.
Articulo º 126
Corresponderá hacer la calificación:
a) Al subsecretario de Educación Pública: la de los Jefes de Departamento y la de los empleados de sus propias oficinas;
b) A los Jefes de Departamento (Directores Generales): la de todos los empleados y profesores de su dependencia;
c) Al Rector de la Universidad: la de los Decanos, miembros de la Directiva de cada los Institutos y escuelas Universitarias y profesores y demás empleados de estos establecimientos. Para hacer la calificación a que se refieren los artículos precedentes, los funcionarios respectivos tendrán a la vista las hojas de servicios de cada empleado y podrán recabar de las demás oficinas y empleados de educación la información que necesiten a fin de que la calificación resulte lo más imparcial, acertada y justa posible.
Articulo º 127
La calificación deberá ser puesta en conocimiento del interesado en forma confidencial por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que deba reunirse la Junta Revisora de Calificaciones que se establece por esta ley. El interesado deberá firmarla y hacer declaración escrita sobre si está conforme con ella o si reclama. En este último caso, deberá presentar su reclamo por escrito ante las autoridades que hayan hecho la calificación, quien reconsiderará o no la clasificación; en caso de que se reconsidere podrá el interesado apelar ante la Junta Revisora de Calificaciones, dentro de un plazo de quince días.
Articulo º 128
Las fechas de reunión y el funcionamiento de la Junta Revisora de Calificaciones serán determinados por el reglamento especial que la misma elabora, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Articulo º 129
Todas las calificaciones, aunque no hayan sido reclamadas, pasarán a conocimiento de la Junta Revisora de Calificaciones.
Articulo º 130
Se podrá apelar contra las resoluciones de la Junta Directiva Revisora de Calificaciones, cuando se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho ante el tribunal que organice la Secretaría de Educación Pública, para dicho objeto, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Articulo º 131
En la fecha que determine el reglamento respectivo, después de haberse determinado el proceso de las calificaciones, la Junta Revisora procederá a formar el escalafón de los empleados y profesores del Ramo Educacional, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. La colocación en las listas se hará por orden de antigüedad.
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