CAPITULO XXI
DE LAS REINCORPORACIONES PERMUTAS Y TRASLADOS
Articulo ° 152
No podrán reincorporarse a la educación los profesores que hayan permanecido alejados de los servicios educacionales por más de diez años, sin examen que demuestre aptitudes para ejercer un cargo docente en armonía con los adelantos de las ciencias de la educación. Se exceptúan de esta disposición quienes hayan estado desempeñando funciones legislativas o diplomáticas, y quienes hayan permanecido en el extranjero perfeccionando sus estudios, en comisión de servicios o contratos para servir en la educación.
Articulo º 153
Las permutas serán de dos clases definitivas y temporales Estas últimas no podrán tener una duración superior a dos años.
Articulo º 154
La autorización de permuta definitiva sólo podrá concederse a funcionarios de categoría análoga. Las permutas de carácter temporal podrán hacerse entre funcionarios de categorías diversas, siempre que entre ellas no haya más de dos grados de diferencia. En este caso, cada funcionario continuará percibiendo el sueldo correspondiente a la categoría a que pertenezca.
Articulo º 155
A las mismas autoridades que, conforme a esta ley, corresponda extender los nombramientos, serán las que también expidan los acuerdos de permutas.
Articulo º 156
Los empleados de la educación pública con residencia fija, no podrán ser trasladados a otro empleo que exija residencia diversa, sino en los casos siguientes: a) Ascenso; b) Permuta temporal o definitiva; c) Solicitud de empleado calificada por el Jefe inmediato; d) Medida disciplinaria; y e) Especial naturaleza del servicio, que determina el cambio de residencia de acuerdo con los reglamentos respectivos.
{show access=”Registered”}