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Medidas Disciplinarias

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 CAPITULO XXIII

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

 

Articulo º 162

Los empleados de la educación pública que en cualquier forma faltaren a sus deberes o que, dentro o fuera del servicio, ejecutar En actos incompatibles con la confianza, el decoro o la dignidad de su cargo, serán penados según la gravedad de la falta, con las siguientes medidas disciplinarias: a) Amonestación verbal o escrita; b) Censura escrita, que consista en una declaración formal de la falta cometida; c) Malas notas en su expediente personal; d) Privación de los gastos de viaje, en su caso; e) Pérdida de una parte de la dotación mensual que percibe sin exceder del 10 por ciento; f) Traslado a otro estableciendo de inferior categoría; g) Suspensión de funciones escolares con pérdida de la parte del sueldo correspondiente; h) Deposición, que produce la pérdida de los derechos y ventajas que el profesor ha adquirido desde el principio de su carrera e inhabilidad para regir un establecimiento, público o privado por término de un semestre; i) Separación del magisterio, que produce, además de los efectos de la deposición, la privación de todos los derecho y todas las ventajas que el profesor tiene en virtud de su diploma; será temporal y perpetua; la temporal durará de uno a cinco años, la perpetua implica la cancelación del título Articulo º 163 A los empleados que indujeron o ayudaron a la perpetración de hechos que merezcan medidas disciplinarias, se les aplicará la misma pena que corresponde a los autores de las respectivas infracciones. Se aplicarán las penas correspondientes a los superiores que las toleren y a todos los empleados que, de cualquier manera, las encubrieren.

Articulo º 164

Las penas expresadas en los incisos << a >>, << b >> y << c >> del Art. 162, serán impuestas por el Director Local de Educación Primaria, y las señaladas en los incisos << d >>, << e >>, << f >>, << g >> y << h >> del mismo artículo, por el Director Departamental de Educación Primaria a los empleados de su dependencia, y por el Director General respectivo y Decanos de las Facultades según los casos, previa aprobación de la autoridad superior inmediata.

Articulo º 165

Los profesores a quienes se hubiere impuesto algunas de las penas detalladas en los incisos << f >>, << g >>, << h >> e << i >> del artículo 162 de esta ley, tendrán derecho a recurrir al Ministerio de Educación Pública.

Articulo º 166

Los profesores deberán ser oídos y se les admitirán todas las pruebas que adujeren en su descargo, para lo cual tendrán el término que se les señale, no menor de ocho ni mayor de quince días.

Articulo º 167

En casos graves, la Dirección General respectiva y los Directores

Departamentales de Educación Primaria podrán también suspender

provisionalmente a los profesores, dando cuenta inmediatamente, estos últimos, al

inmediato superior para la resolución

Definitiva

Articulo º 168

El Poder Ejecutivo, previo informe del Director General respectivo, puede, dentro de los años que comprende la condena, rehabilitar al profesor a quien se haya impuesto la pena de separación temporal del magisterio.

Articulo º 169

Los profesores declarados inocentes, bien por resolución del Director General respectivo o del Ministerio de Educación Pública, serán restablecidos en sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deban y se publicará la declaratoria de su inocencia en el periódico oficial.

Articulo º 170

En todo caso el empleado que imponga una pena dará cuenta a su inmediato superior.

Articulo º 171

Para los efectos penales, se tendrá por falta cometida por empleados de la educación pública, la falsedad que resulte en matrículas, certificaciones, avisos y otros documentos expedidos por los Directores de establecimientos privados.

Articulo º 172

A los padres, tutores o encargados del niño comprendido en la edad escolar, cuyos hijos o pupilos sean hallados por la policía en hostelerías, cantinas, billares, casas de mujeres públicas y otros lugares de dudosa moralidad y que fueren sorprendidos tomando licor o fumando, se les amonestará por primera vez, y si reincidiera se le impondrá una multa de un lempira por cada infracción. En la misma proporción será multado el padre, tutor o guardador de los menores que se sorprendieren afeando o destruyendo el f ornato público, y también las empresas particulares que peguen carteles en las paredes, monumentos o lugares públicos.

Articulo º 173

Los Directores e Inspectores Locales de Educación Primaria que por negligencia retrasaren dos meses consecutivos de sus sueldos a los maestros, serán penados con una multa de L 25.00 por la primera vez, y en caso de reincidencia, con L 50.00 que hará efectiva ejecutivamente el director e Inspector Departamental respectivo, la cual deberá formar parte de las rentas de la Enseñanza Primaria.

Articulo º 174

Para la efectividad del artículo anterior, bastará que el maestro acreedor informe el retraso de pago al director e Inspector Departamental, quien primeramente hará el reclamo ante el Director e Inspector Local respectivo, y en caso de no ser atendido, procederá inmediatamente a imponer la multa respectiva.

Articulo º 175

El Poder Ejecutivo determinará en los reglamentos respectivos, los casos en que deben aplicarse las medidas disciplinarias establecidas en este Capítulo.

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