CAPITULO XXV
DE LA MATRICULA
Articulo º 178
La matrícula en las escuelas primarias permanecerá abierta del 20 de abril inclusive, en las cabeceras municipales y de distrito; y desde el 25 hasta el último día, también inclusive del citado mes, en el resto de las poblaciones.
Articulo º 179
La boleta de matrícula será expedida por el Director de la escuela, quien deberá pasar copia de la matrícula al Director Local de Educación Primaria, para los fines consiguientes.
Articulo º 181
Los maestros no recibirán alumnos que no hubieren sido previamente
matriculados. Los que infrinjan esta disposición incurrirán, por cada vez que la
contravengan, en una multa de cinco lempiras
Articulo º 182
En cada escuela primaria pública se abrirá anualmente, bajo la inmediata vigilancia de su Director, un registro con las especificaciones que determine el reglamento General de Educación Primaria.
Articulo º 183
La falta inmotivada de un niño a la escuela, que conste en un registro de asistencia, por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño, para que la explique. Si la falta no fuere satisfactoriamente explicada, el encargado del niño incurrirá en una multa de cincuenta centavos a un lempira, pudiendo repetirse esta pena hasta hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.
Articulo º 184
Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas económicamente por la autoridad que lo advierta, sirviendo de comprobante la omisión que se note en cualquiera de los registros.
Articulo ° 185
La matricula en los establecimientos de educación secundaria, normal, Técnica, artística, física y universitaria, se abrirá el diez y seis de abril de cada año y se cerrará el treinta del mismo. Después de esta fecha sólo la secretaría de educación pública podrá autorizar matrícula extraordinaria, dentro de la primera quincena de mayo, en los siguientes casos:
Cuando el alumno compruebe con certificación médica que el, su padre, tutor o encargado, estuvieron enfermos de gravedad en el tiempo fijado para la matrícula ordinaria.
Cuando resida fuera de la localidad en que esté organizado el establecimiento y sea notorio que hubo dificultad accidental de comunicaciones.
Cuando residiendo fuera del país se presenta por primera vez a inscribirse a un establecimiento.
Articulo º 186
Los alumnos que después de matricularse en un establecimiento cambien de domicilio y deseen continuar sus estudios en otro centro de enseñanza de igual índole, podrán matricularse en este último, presentando ante el respectivo Director su boleto de matrícula y el certificado de asistencia, siempre que entre la fecha de su retiro y la de su nuevo ingreso, no medie un lapso mayor de quince días.
Articulo º 187
Fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores, no podrá expedirse matrícula a ningún alumno.
Articulo º 188
Queda prohibido matricular en un curso superior a un alumno que no haya sido aprobado en las materias del anterior; sin embargo si sólo tuviere una materia retrasada, podrá matricularse en el curso siguiente; pero en los exámenes de fin de año no se examinará en dicho curso sin que haya sido aprobado en la materia del anterior. Cuando a un alumno se le haya concedido equivalencia de estudios, podrá matricularse en un número de materias que no exceda del número de asignaturas de un curso, el plan correspondiente al establecimiento donde pretenda ingresar; dichas materias podrán pertenecer a distintos cursos, pero la matrícula debe hacerse en orden progresivo. Los alumnos que hagan estudios por equivalencia podrán examinarse en todas las materias que hayan cursado, pero siempre en el orden progresivo de las asignaturas de una sola rama científica.
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