CAPITULO XXXII
DE LAS RENTAS DE EDUCACION PUBLICA
Articulo º 250
Son fondos de la enseñanza primaria:
a) Las cantidades que el Gobierno asigne en el Presupuesto General de Gastos para contribuir a su sostenimiento.
b) Las cantidades que las Municipalidades y Concejos de Distrito perciban por contribución personal de escuelas y sobre bienes, de acuerdo con la clasificación que establece la Ley de Vialidad.
c) El suplemento escolar que acuerden en sus presupuestos las Municipalidades y Concejos de Distrito.
d) El producto de las multas escolares.
e) El 50% e la Renta Escolar y del Deporte, creado por Decreto Legislativo N° 14 del 14 de marzo de 1946.
f) Los impuestos y sobre impuesto creados por Decretos Legislativos para el sostenimiento de la enseñanza primaria de algunos departamentos de la República.
g) Las donaciones.
Articulo º 251
La recaudación e inversión de todos los impuestos los establecidos en el artículo anterior será verificados por las oficinas que indican las leyes especiales correspondientes, excepto los comprendidos en el inciso << h >> cuya recaudación la hará la Tesorería General de la República.
Articulo º 252
Son fondos de las escuelas de educación secundaria, normal, técnica, artística y universitaria:
a) Las cantidades que el Gobierno asigne en el Presupuesto General de Gastos, para su sostenimiento;
b) Las subvenciones con que contribuyan los municipios y distritos de sus respectivos departamentos;
c) Las donaciones hechas por particulares;
d) Los derechos de matrícula, de títulos y de certificaciones, así como los demás derechos que establezcan las leyes especiales a favor de cada establecimiento; e) Los productos de las multas y deducciones que se impongan de conformidad con esta ley, así como los honorarios que el profesor de cada asignatura devengue como examinador de la misma; f) Las devoluciones hechas por los bequitas nacionales, por falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Estado por su educación.
g) Los derechos de la profesión establecidos en el Artículo 94 de esta Ley; h) Los impuestos y sobre impuestos creados por decretos especiales;
Articulo º 253
Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente, podrá destinar para el sostenimiento de la enseñanza nacional, desde el uno hasta el cuatro por ciento de los derechos de importación de mercaderías extranjeras que ingresen por los puertos de la República.
Articulo º 254
El Poder Ejecutivo, por medio de acuerdos especiales distribuirá convenientemente entre todos los establecimientos de enseñanza, los fondos que convengan de impuestos nacionales comunes para todos ellos, destinados a su sostenimiento.
Articulo º 255
Los fondos a que se refieren los incisos << d >> << e >> << c >> y << f >> del artículo 252 de este Código, se destinarán a cada establecimiento a que correspondan, para compra de muebles y materiales de enseñanza o incremento de las bibliotecas escolares.
Articulo º 256
Los fondos de los establecimientos de enseñanza indicados en el artículo 252 será recaudados y administrados por Tesoreros Especiales, de nombramiento del Poder Ejecutivo.
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