CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN Y PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD Y RECONOCIMIENTO
Articulo º 106
Se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo. El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido. Este derecho es imprescriptible.
La sentencia en que se establezca la paternidad deberá ser inscrita por el Registrador Civil.
Articulo º 107
Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) Los nacidos durante la vida matrimonial;
2) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y
3) Las presunciones establecidas en este Artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 numeral 2. Articulo º 108
Se presume la paternidad:
1) Cuando pueda inferirse de la declaración del padre, formulada en escrito indubitado;
2) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concepción; y
3) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el parto y comprobado por hechos fidedignos.
Articulo º 109
La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo haya tratado como tal, dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no menor de un año.
Articulo º 110
Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse: Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil; por Escritura Pública o por acto testamentario.
Articulo º 111
Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconocimiento del hijo que está por nacer, pero ésta producirá efectos después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente, puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido.
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