CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN SIMPLE Y DE LA ADOPCIÓN PLENA
Articulo º 181
La adopción no surtirá efectos entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de practicada, su inscripción por el Registrador Civil respectivo.
Articulo º 182
El adoptante o adoptantes en el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, deberán en la escritura de adopción a que se refiere el presente Código hacer inventario de los bienes y deudas del adoptado; o, si carece de ello, se dejará constancia de tal hecho. La omisión de dicho requisito hará solidariamente responsables a los adoptantes de todo perjuicio que se irrogare al adoptado.
Habiendo bienes deberán ser tasados judicialmente y el adoptante o adoptantes deberán constituir garantías suficientes para responder de los mismos. La cuantía y naturaleza de la caución será determinada por el Juez, oyendo a la persona de quien presunto adoptado depende.
Articulo º 183
Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante o adoptantes, originados por la administración de sus bienes, se considerarán incluidos en el número cuatro del Artículo 2256 del Código Civil, y a la fecha de su creación será la de inscripción de la adopción.
Articulo º 184
El adoptante o adoptantes podrán nombrarle guardador al adoptado, por testamento, de preferencia a los padres. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto si antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción. El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado últimamente. El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos de éste. Cesará la guarda legítima desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción.
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