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Del Ejercicio de la Tutela

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 CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

Articulo º 287

El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el Juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin haberse cumplido todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley; salvo el caso del Artículo 278 de este Código.

Articulo º 288

El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el Juez, según las circunstancias.

En ningún caso, ni aún por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.

Articulo º 289

Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.

Articulo º 290

Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al Juez, el propio tutor o el protutor o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.

Articulo º 291

La garantía deberá asegurarse:

1)            El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;

2)            El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela; y,

3)            Las utilidades que durante un año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa.

Articulo º 292

La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según aumente o disminuya el valor de los bienes expresados o el de las cosas en que aquélla esté constituida.

Articulo º 293

La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto.

La garantía personal y aún la caución juratoria, pueden admitirse por el Juez cuando, a su juicio, fueren suficientes tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.

Articulo º 294

La garantía prendaría que preste el tutor, se constituirá depositado los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos y a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.

Articulo º 295

El Juez fijará a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.

Articulo º 296

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del Juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.

Para los gastos extraordinarios fuera de presupuesto que pasen de Quinientos Lempiras (L.500.00), necesitará el tutor autorización judicial.

Articulo º 297

Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la Ley para recibir depósitos.

Articulo º 298

El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias.  Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del Juez, para lo cual deberán tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.

Articulo º 299

El pupilo debe respecto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que a ley establece.

Articulo º 300

El tutor necesita autorización judicial para:

1)            Enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias para constituir servidumbres pasivas, y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de Quinientos Lempiras (L.500.00).

Los contratos a que se refiere este inciso no pueden ser prorrogados;

2)            Tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el Juez;

3)            Repudiar herencias, legados y donaciones;

4)            Transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5)            Hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y,

6)            Resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

Artículo ° 301

La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganado, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.

Articulo º 302

El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

Articulo º 303

El tutor no puede, sin autorización judicial, liquidar la empresa que forma parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.

Articulo º 304

Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:

1)            Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;

2)            Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;

3)            Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano donante;

4)            Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y,

5)            Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.

Articulo º 305

Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por sí o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.

Articulo º 306

El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste, y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.

Articulo º 307

Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor, y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviera en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.

Articulo º 308

La tutela y pro tutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento o cuando sin mediar negligencia del tutor no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el Juez teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasiones el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.

Articulo º 309

Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa no tendrán derecho a recibir retribución alguna.

Articulo º 310

El tutor está obligado a llevar cuenta exacta y documentada de todas las operaciones de su administración. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.

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