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Derechos y Deberes sobre la Salud Familiar, Colectiva y al Medio Ambiente

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 LIBRO I

TITULO UNICO

DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD FAMILIAR Y COLECTIVA Y AL MEDIO AMBIENTE

Articulo º 8

Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitación y prestaciones necesarias para la conservación, promoción, recuperación de su salud personal y familiar; y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad, evitando acciones y omisiones judiciales y cumpliendo estrictamente las disposiciones de este Código y de las demás normas de salud.

Articulo º 9

Toda persona tiene el derecho a vivir en un ambiente sano, en la forma como este Código y las demás normas lo determinen, y el deber correlativo de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea. LA SECRETARIA tiene bajo su responsabilidad velar para que se le den las condiciones ambientales, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

Articulo º 10

Toda persona tiene el derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas contundentes a la promoción y conservación de su salud personal y la de los miembros en su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre práctica y uso de elementos técnicos y especiales.

Articulo º 11

Toda persona tiene derecho a solicitar y a que se le extienda constancia o tarjeta de salud.- La Secretaría regulará el uso, la forma y condiciones en que habrá de ser extendida y cualquier otro aspecto relacionado con la misma.

Articulo º 12

Concurrirá en responsabilidad para las personas que comercien con los medicamentos, alimentos y cualesquiera otros elementos suministrados por servicios de salud pública, destinados a la conservación, promoción y recuperación de la salud o a la rehabilitación.

Articulo º 13

Todo estudiante deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas y prácticas de adecuación sobre salud y de nutrición complementaria, que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública deberá incorporar en los programas de enseñanza de todos los establecimientos públicos y privados.

Articulo º 14

Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, para lo cual deberá cumplir las disposiciones de seguridad, especiales y generales, que dicten las autoridades competentes y obedecer las indicaciones contenidas en los rótulos o en las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación uso, almacenamiento y contraindicaciones

 

Articulo º 15

Cuando por motivos de interés general, de emergencia social o de orden público, la autoridad competente decida como necesario el internamiento o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco dependientes, alcohólicos o de contagio personal, esto se someterán a los procedimientos pertinentes. Para la aplicación de este Artículo, las autoridades de salud contarán previamente con los centros o lugares necesarios, debidamente habilitados para cada fin.

Articulo º 16

El internamiento obligatorio realizado conforme al articulo Anterior, deberá ser comunicado inmediatamente por el director del respectivo establecimiento, a la autoridad judicial y a los familiares del internado.

Articulo º 17

Los enfermos mentales, fármaco dependientes y alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.

Articulo º 18

Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplante de órganos, tejidos o elementos órganos con fines terapéuticos deberá tener LA SECRETARIA la licencia correspondiente.

Articulo º 19

Se fijan los requisitos del certificado de defunción en los casos en los cuales se vaya a utilizar órganos, tejidos, elementos orgánicos de un cadáver, teniendo en cuenta:

a) Que el certificado sea expedido por más de un médico en ejercicio legal de su profesión; y

b) Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos a aquél o a aquellos que van a realizar el

 

Articulo º 20

LA SECRETARIA deberá establecer por medio de su dependencia especializada y previa consulta con los colegios o sociedades científicas competentes, lo siguiente: a) Los signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción; y, b) Los casos de excepción en los cuales puedan aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros, para certificar la defunción.

Articulo º 21

Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o elementos orgánicos de una persona comprendida en los incisos a) y b) del Artículo 20, o de un cadáver, o de una persona viva a otra, LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos relacionados con estos procedimientos.

Articulo º 22

LA SECRETARIA será la autoridad que dirija la política sobre la sangre y sus derivados y coordinará la organización y funcionamiento de un sistema nacional de bancos de sangre y centros de capacitación y transfusión.- La sangre humana y sus derivados solo pueden ser usados con fines médico-terapéuticos.- Se prohíbe terminantemente su uso con fines de industrialización y exportación sin previo permiso de LA SECRETARIA.

Articulo º 23

LA SECRETARIA emitirá el reglamento respectivo para regular la organización y el funcionamiento del sistema nacional de bancos de sangre, que deberá garantizar su eficiencia, equidad y participación social.

Articulo º 24

Ninguna persona podrá intervenir o colaborar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para su salud, la de terceros o para el medio ambiente.

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