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Registro Publico de Mineria

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 TITULO V

DEL REGISTRO PÚBLICO DE MINERIA

Artículo 74. El Registro Público de Minería funcionará como dependencia de la Dirección General de Minas e Hidrocarburos y en él se inscribirán todas las concesiones existentes y las que se otorguen de conformidad con esta Ley, así como los gravámenes, actos y contratos que las afecten.

Artículo 75. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Público de Minería: 1. La constitución, modificación y disolución de sociedades o empresas mineras; 2. Las personas naturales, para poder ser titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación; 3. Los actos, contratos y demás negocios jurídicos, que por cualquier motiva transmitan a personas o sociedades ajenas a la industria minera, la titularidad de las concesiones y derechos derivados, o de los contratos celebrados para la explotación o aprovechamiento de las substancias minerales; 4. Los contratos que se celebren con entidades públicas en relación con zonas de reserva nacional, vedadas o cerradas; 5. Los contratos que tengan por objeto la explotación de las minas; 6. Servidumbres y expropiaciones que se constituyen de acuerdo con esta Ley; y, 7. Cualquier otro acto que expresamente señalen esta Ley o el Reglamento respectivo.

Artículo 76. La inscripción en el Registro Público de Minería será obligatoria y toda persona podrá examinar los libros y solicitar a su costa copias certificadas de las inscripciones.

Artículo 77. En el Registro Público de Minería se llevarán los siguientes libros de inscripción: 1. De concesiones mineras; 2. De expropiaciones y servidumbres; y, 3.  De sociedades mineras, mineros particulares y contratos. 

Artículo 78. Los libros de Registro Público de Minería serán autorizados por el Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, con firma y sello en la primera y la última de sus páginas. Las hojas de los tomos se numerarán progresivamente y serán selladas por la Secretaría; las páginas se dividirán en dos partes por línea vertical, dejando un espacio de un tercio de la superficie en la parte izquierda, en donde se anotarán el número de las inscripciones y las anotaciones marginales; quedando la parte derecha para el texto de la inscripción. 

Artículo 79. Los asientos se numerarán progresivamente con toda claridad y contendrán lo siguiente: 1. Nombre del Notario que autorizó el documento o de la autoridad que dictó la resolución; 2. Nombre de los contratantes; 3. El acto o contrato que se registre y su fecha; 4. Lotes mineros afectados por el acto o contrato, especificando el número de su título y ubicación; 5. El nombre o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, capital, nacionalidad de los socios y accionistas y proporción que representen en el capital; así como reformas, adiciones o disolución de las minas; y, 6. Fecha de inscripción.

Artículo 80. Los actos y contratos que conforme a lo dispuesto en esta Ley deban inscribirse en el Registro Público de Minería, producirán efectos respecto a terceros a partir de la fecha de su registro.

Artículo 81. Para los efectos del cobro de derechos por servicios prestados por el Registro Público de Minería, la Secretaría de Recursos Naturales someterá al Congreso Nacional para su aprobación la tarifa correspondiente.

Artículo 82. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos transcribirán al Registro Público de Minería todas las resoluciones que declaren la caducidad de las concesiones mineras, para su inscripción de oficio. Las concesiones que se obtengan sobre terrenos declarados libres por caducidad se inscribirán en un nuevo asiento.

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