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Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores

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 TITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES

Artículo 83. Los trabajos de exploración y de explotación deben ejecutarse conforme a los principios técnicos, y de las disposiciones de seguridad o de policía minera que prescriben las Leyes y los Reglamentos que se dicten. La dirección de los trabajos estará a cargo de un jefe único y responsable, cuya identidad debe ser informada a la autoridad minera.

Artículo 84. Todo permisionario de exploración o concesionario de explotación tendrá las obligaciones siguientes: 1. Redactar un Reglamento de Seguridad conocido por el personal empleado y que será sometida a la aprobación de la Dirección General de Minas e Hidrocarburos; 2. Suministrar gratuitamente a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses; debiendo tener en el centro de trabajo, un Médico y Cirujano hondureño en ejercicio legal de su profesión, por cada doscientos (200) trabajadores o fracción no inferior a cincuenta (50); 3. Sufragar los gastos que impenda mantener el suficiente cuerpo policiaco para guardar el orden público; 4. Establecer y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de los hijos de los trabajadores, siempre que el número de niños de edad escolar sea mayor de veinte (20). La educación que se imparta en esos establecimientos se sujetará a los planes y programas de estudio de las escuelas oficiales y los sueldos con que se retribuya a los maestros no serán menores a los que devenguen quienes presten sus servicios en escuelas costeadas por el Estado; y, 5. Las demás obligaciones que en forma general establecen el Código de Trabajo, el Código Sanitario y las demás leyes vigentes en el país.

Artículo 85. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos dictarán las normas necesarias de seguridad para el transporte, almacenamiento y uso de explosivos por parte de los titulares de permisos generales de exploración y concesiones de explotación.

Artículo 86. Los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación, lo mismo que sus representantes legales, deberán informar a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, cualquier cambio de su domicilio. 

Artículo 87. Cuando las solicitudes de prórroga de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación fueren presentadas a la autoridad minera, en los plazos legales antes de la fecha de expiración, validez de los títulos mineros quedará automáticamente prorrogada hasta la resolución de la solicitud. 

Artículo 88. Cuando la ejecución oportuna de una de las obligaciones establecidas por la presente Ley o por acuerdos suscritos no sea posible por causa de fuerza mayor, la falta o demora resultante no se tomará en cuenta como falta o incumplimiento, y la Autoridad prorrogará el tiempo necesario para la ejecución de la obligación por un período igual a la duración del caso de fuerza mayor. 

Artículo 89. Toda persona que reciba en herencia, legado o donación un permiso general de exploración o una concesión de explotación, deberá dentro del plazo de un año, después de la defunción del titular o a contar de la fecha de donación, solicitar ante la Dirección General de Minas e Hidrocarburos el traspaso a su favor del permiso o concesión. Los herederos o beneficiarios deberán presentar las mismas referencias técnicas y financieras que el titular original, a satisfacción de la Dirección General de Minas e Hidrocarburos. Si no las tuvieren, podrán traspasar sus derechos, dentro del plazo máximo de un año contado desde la fecha de la solicitud, a una persona natural o jurídica que las posea. En caso de que éste no sea posible, el permiso o concesión se subastará de acuerdo con las leyes que regulan esta materia. Con el producto obtenido de la subasta se pagarán todas las cargas fiscales pendientes, los gastos ocasionados por la subasta y las demás obligaciones pendientes de pago. El excedente si lo hubiere, se entregará al beneficiario. 

Artículo 90. Los titulares de permisos generales de exploración y de concesiones de explotación tendrán la obligación de mantener al día los documentos siguientes:

1. Un plano o mapa a escala conveniente, con un registro correspondiente, donde figurarán todos los datos de orden topográfico, geológico, geofísico y minero relacionados con el permiso o la concesión; 2. Un plano, a escala conveniente, de los trabajos superficiales; 3. Un plano a escala conveniente de los trabajos subterráneos, acompañados de un plano de la superficie que le puede ser superpuesto; 4. Un diario de los trabajos consignando los hechos importantes ocurridos y en particular, los accidentes de trabajo; 5. Un registro de los obreros y del personal empleado, por categoría de empleo; y, 6. En el caso de una concesión de explotación, un registro de producción, venta, almacenaje y exportación de las substancias minerales extraídas.

Artículo 91. La autoridad minera tendrá por su parte, al día y a la disposición del público: 1. Un registro especial de los permisos de exploración vigentes con todos los datos necesarios; 2. Un registro especial de las concesiones de explotación vigentes con todos los datos necesarios; 3. Mapas del territorio nacional con la ubicación de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación vigentes; 4. Todos aquellos documentos relacionados con la industria minera. 

Artículo 92. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos tendrá en todo tiempo, el derecho de inspeccionar los lugares donde se efectúen trabajos mineros; lo mismo que a recoger muestras de brozas, concentrados y productos extraídos, los que hará examinar a intervalos adecuados, a efecto de que la explotación minera se ajuste a la Ley. Los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación, están obligados a suministrar con carácter confidencial a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos los datos que ésta solicite sobre sus operaciones.

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