TITULO VIII
DE LAS CANTERAS
Artículo 100. La exploración de las canteras en terrenos del Estado es libre, pero su explotación lo mismo que las canteras de propiedad privada, estarán sometidas a la obtención de un permiso especial.
Artículo 101. La solicitud para la explotación de una cantera ubicada, en terreno del Estado deberá expresar: 1. Nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio del solicitante; 2. La extensión superficial de las canteras;
3. La substancia mineral que será explotada; 4. La producción prevista; 5. Las fechas en que se piensa dar principio y poner fin a la explotación; y, 6. Los medios previstos para la explotación. La solicitud deberá acompañarse con un mapa o croquis en que se señala la ubicación de la cantera en referencia o puntos reconocibles del terreno.
Artículo 102. La autoridad minera denegará cualquier solicitud para la explotación de una cantera en terrenos del Estado, cuando el solicitante carezca de los medios económicos suficientes para realizar la explotación.
Artículo 103. Quienes exploten canteras en terrenos del Estado o privado, están en la obligación de informar anualmente, a la Dirección General del Minas e Hidrocarburos, todos los datos relacionados con su producción, venta y exportación si la hubiere.
Artículo 104. Por razones de interés público, económico, social e industrial, la autoridad minera podrá exigir al dueño del suelo en donde se encuentra la cantera, que emprenda su explotación. Cuando así lo decida la autoridad, la resolución será notificada al dueño con señalamiento del plazo para el inicio de la explotación, previniéndole que si al vencimiento de dicho plazo la explotación no se hubiere iniciado, el Estado se reserva el derecho de explotarla directamente o conceder su explotación a quien llenando las condiciones exigidas por esta Ley, las solicite.
Tratándose de estas explotaciones el monto de las compensaciones a favor del dueño del terreno se fijarán, por acuerdo ante las partes. A falta de acuerdo serán determinados por la autoridad minera. Una vez vencido el plazo de explotación obligatoria, el dueño del terreno tendrá derecho para continuar la explotación si así lo desea.
Artículo 105. En todo caso ningún trabajo de cantera o extracción de materiales para trabajos de las mismos, podrá ejecutarse a menos de cien (100) metros de construcciones públicas o privadas, cementerios, vías de comunicación u obras de interés público, salvo casos especiales en que la autoridad minera determinará dicha distancia y las medidas de seguridad que deberán tomarse.
Artículo 106. Cuando en una cantera se realicen trabajos subterráneos, éstos deberán normarse por las mismas disposiciones técnicas, administrativas y de seguridad aplicables a los trabajos subterráneos de las minas.
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