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Control Tecnico y Administrativo

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 TITULO XIV

DEL CONTROL TECNICO Y ADMINISTRATIVO

Artículo 138. El control técnico y administrativo en materia de minería le corresponde a la Secretaría de Recursos Naturales, por conducto de la Dirección de Minas e Hidrocarburos, dependencia administrativa que para los efectos de esta ley se denomina la autoridad minera.

Artículo 139. La Secretaría de Recursos Naturales, es la única autoridad capaz de decidir la política minera del país, emitir disposiciones generales en el orden administrativo y reglamentar las disposiciones que se citan en la presente ley. 

Artículo 140. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos, ejercerá, en particular, las siguientes funciones: 1. Inspeccionar, vigilar y comprobar todas la operaciones que directa o indirectamente se relacionan con el reconocimiento, la exploración y explotación de las minas y de las canteras, de las substancias minerales especiales, de las de libre aprovechamiento, inclusive el tratamiento, transformación, transporte y beneficio de las substancias minerales extraídas; 2. Verificar las existencias de indicios o de yacimientos de substancias minerales; 3. Inspeccionar en cualquier momento, los trabajos e instalaciones de los permisionarios de exploración y de los concesionarios de explotación; 4. Pedir la exhibición de los documentos de orden técnico-administrativo enumerados en el Artículo 90 de la presente ley; 5. Asesorar a otras dependencias o instituciones estatales, así como a los particulares, en todo lo que se relaciona con actividades mineras; 6. Fomentar la minería en el país; 7.

Estudiar posibles fuentes de minerales existentes en zonas libres de derechos mineros, directamente o por medio de personas o entidades cuyos servicios contrate con este objeto; 8. Recopilar y analizar datos estadísticos referentes a la industria minera; 9. Hacer las publicaciones que tiendan a difundir el conocimiento de los recursos minerales y de las posibilidades mineras del país; 10. Llevar con la mayor claridad y detalle los correspondientes libros de registro de los permisos generales de exploración de las concesiones de explotación, solicitudes y cuantos otros documentos sean necesarios para la protección de lo que con su ramo se relacionan; 11. Hacer que se recaude el pago de los impuestos y demás gravámenes mineros; 12. Velar por la capacitación y enseñanza de los hondureños en los aspectos técnicos de la industria minera; 13. Elaborar el catastro minero; 14.  Elaborar el mapa geológico del país; 15. Velar por el cumplimiento de los reglamentos del trabajo y demás leyes de protección al trabajador; y, 16. Formular recomendaciones y supervisar las funciones del personal de la autoridad minera. 

Artículo 141. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos, previa comprobación de los hechos, cuando exista peligro para los trabajadores o los trabajos no se ajusten a los preceptos legales, ordenará de acuerdo con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la suspensión de los mismos.

Artículo 142. Todo accidente grave debe ser inmediatamente notificado a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, que hará las investigaciones en cada caso, en forma coordinada con los inspectores del trabajo. Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación se someterán a todas las disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de peligro para los obreros, la seguridad general, así como las que se refieren a la conservación de las obras de minas vecinas. Se someterán igualmente a las ordenanzas y disposiciones que emanen de la autoridad competente.

Artículo 143. Los reglamentos generales referentes a la seguridad e higiene en las minas y las canteras, serán elaborados por la Dirección General de Minas e Hidrocarburos de acuerdo con la Dirección General de Trabajo y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales.

Artículo 144. Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación enviarán cada año a la autoridad minera el siguiente informe: 1. El balance general y demás estados financieros; 2. Relación del personal empleado y su clasificación; 3.  Accidentes ocurridos durante el año, causas y medidas de prevención; 4. Actividades mineras, geológicas y geofísicas, trabajos ejecutados, programa previsto y resultados obtenidos; estado de las reservas de mineral; 5. Equipo y material utilizado, consumo de explosivos y de combustible, inventario del equipo material en reserva; 6.  Contabilidad y justificación de las inversiones mínimas anuales en caso de permisos de exploración; y, 7. En el caso de la concesión de explotación: producción obtenida, depósitos, ventas, cantidades exportadas, puerto de exportación y destino.

Asimismo, se acompañarán: a) Copia de las liquidaciones obtenidas por venta de sus productos en el ejercicio del año anterior; b) Copias de los contratos de venta respectivos; c) Comentario justificatorio de las diferencias con los precios de los mercados internacionales, si los hubiere. El informe anual será obligatoriamente remitido a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, en el curso del primer trimestre de cada año y deberá considerarse como documento confidencial, salvo permiso del concesionario para la publicación de sus datos. 

Artículo 145. La Dirección General de Minas e Hidrocarburos pondrán a disposición de los permisionarios de exploración y de los concesionarios de explotación todos los documentos en su posesión de carácter técnico o científico que les pueden ser útiles en sus trabajos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. 

Artículo 146. Las substancias minerales cualquiera que sea su estado, para que puedan ser exportadas del país deberán previamente ser analizadas cualitativa y cuantitativamente por lo laboratorios que al efecto instale la Secretaría de Recursos Naturales, para determinar la calidad y cantidad de la riqueza de mineral a exportarse. El informe del análisis que se verifique, se emitirá por cuadruplicado, para la Secretaría de Recursos Naturales, Dirección General de Tributación, laboratorio que realice el análisis y original para el interesado, y servirá de base para el cobro de los impuestos fiscales, distritales y municipales. El Poder Ejecutivo determinará mediante acuerdo, los puertos de exportación de las substancias minerales producidas en el país.

Artículo 147. Dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de esta ley, la Secretaría de Recursos Naturales, el Banco Central de Honduras y las empresas inversionistas, deberán efectuar las instalaciones necesarias para plantas de fundición, a fin de que la broza que actualmente se exporta del país, como concentrado de galena con plata y oro, concentrado de blenda con plata y oro y los minerales de cobre, sea procesados en Honduras.

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