LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
Artículo 116
Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los Artículos siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión.
Artículo 117
Es reo de asesinato quien diere muerte a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Alevosía
2) Con premeditación conocida;
3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y, 4) Con enseñamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se 32 acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.
Artículo 118
Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de quince a veinte años de reclusión.
Artículo 119
Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre si, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las lesiones de efecto moral, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres a seis años de reclusión.
Artículo 120
Quien con el propósito de causar daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena del homicidio disminuida de un tercio a la mitad.
Artículo 121
El autor de homicidio culposo, será castigado con tres (3) a cinco (5) años. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 122
Será sancionado con reclusión de cuatro a seis años quien, en el acto de sorprender a su cónyuge o persona con quien hace vida marital en flagrante unión carnal con otro, da muerte o hiere a cualquiera de ellos o a los dos, siempre que el culpable tuviere buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiere sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento de la infidelidad conyugal o marital.
Esta disposición es aplicable, en igualdad de circunstancias, a los padres respecto a los que abusaren sexualmente de sus hijas menores de veintiún años, mientras estas vivieren en la casa paterna.
El autor quedará exento de responsabilidad si las lesiones causadas fueren de las comprendidas en el Artículo 138.
Artículo 123
La madre que para ocultar su deshonra, da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionado con seis (6) a nueve (9) años de reclusión.
Artículo 124
A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.
Artículo 125
Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres a seis años, si el suicidio se consumare. en el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno a tres años.
CAPÍTULO II
ABORTO
Artículo 126
El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado :
1) Con dos a tres años de reclusión, si la mujer lo consintiere.
2) Con tres a cinco años de reclusión, si obrare sin el consentimiento de la mujer y sin emplear violencia o intimidación.
3) Con cinco a ocho años de reclusión, si se empleare violencia, intimidación o engaño.
Artículo 127
Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil (L.15,00.00) a treinta mil lempiras (L.30,000.00) al médico que abusando de su profesión, causa o coopere con el aborto.
Las mismas sanciones son aplicables a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comisión del aborto.
Artículo 128
La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo causare, será penado con tres (3) a seis (6) años.
Artículo 129
Cuando, para ocultar su deshonra, la mujer produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, incurrirá en seis meses a un ano de reclusión.
Artículo 130
El aborto que se practique para eliminar sin el consentimiento de la mujer, el producto de la violación, se sancionará de uno a seis años de reclusión. Cuando se realice con el consentimiento de la mujer de su marido, compañero de vida marital, o de sus padres o tutor cuando ella padeciere de una enfermedad mental o desarrollo psíquico incompleto, todos quedarán exentos de pena.
Artículo 131
No será penado el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer y de las personas mencionadas en el Artículo anterior para salvarle la vida o en beneficio de su salud seriamente perturbada o amenazada por el proceso de la gestación, o cuando se realice para evitar el nacimiento de un ser potencialmente defectuoso.
Artículo 132
Quien por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.
CAPÍTULO III
LESIONES
Artículo 133
Comete el delito de lesiones quien cause daños, que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona.
Artículo 133.- A
Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medio violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años.
Artículo 134
Cualquiera otra mutilación de un miembro principal, ejecutada igualmente de propósito, será penado con cuatro a ocho años de reclusión; y si fuere de un miembro no principal, con reclusión de tres a seis años.
Artículo 135
Será sancionado con reclusión:
1) De tres a ocho años, quien causare a otro una lesión que le produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido;
2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que ocasione la perdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y, 3) De tres a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro principal o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente en el rostro.
Artículo 136
Será penado con reclusión de seis meses a tres años, quien cause lesión que no tenga ninguna de las consecuencias dañosas previstas en los tres Artículos anteriores, pero que determine en el ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término que pase de diez días sin exceder de treinta, le ocasione la pérdida o inutilización de un miembro principal, o le deje cicatriz visible y permanente en el rostro.
Artículo 137
En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas.
Artículo 138
Las lesiones culposas se sancionara con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión dolosa.
Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrase en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley; se 36 castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa.
CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVÁLIDAS
Artículo 139 Quien abandonare a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz de bastarse a si misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno a tres años de reclusión. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres a seis años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad.
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