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Delitos contra la Administracion Publica

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 TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DESACATO

Artículo 345

Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien amenazare, injuriare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad a una autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Si el ofendido fuere el Presidente de la República u otro alto funcionario del Estado, la reclusión será de uno a tres años.

CAPÍTULO II

DESOBEDIENCIA

Artículo 346

Quien desobedeciere abiertamente a una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, o a sus agentes, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 347

El extranjero que, expulsado legalmente del país, violare la orden de expulsión entrando nuevamente en el territorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 348

Quien rehusare o se negare a desempeñar un cargo o empleo público o de elección popular sin presentar ante la autoridad competente la excusa legal que corresponda o después que ésta fuere desestimada, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras.

La misma pena se impondrá a quien, legalmente citado como testigo o perito, se abstuviere sin justa causa de comparecer o de prestar la declaración respectiva.

CAPÍTULO III

ABUSO DE AUTORIDAD

Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 349 Será castigado con reclusión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena:

1. El funcionario judicial o administrativo que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u ordenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.

2. El funcionario que dictare o ejecutare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

3. El funcionario que, fuera de los casos previstos en el número anterior, omitiere, rehusare o retardare algún acto de su oficio, con infracción del deber de su cargo.

4. El funcionario que, requerido por autoridad competente no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público.  El jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

5. El funcionario que revelare o facilitare la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto.  La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza publica que rehusé, omita o retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

Artículo 350

Quien entrare a desempeñar cargo o empleo público sin haber prestado la promesa de ley, o rendido la fianza requerida por la ley u omitido hacer la declaración de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras y quedará suspenso del cargo o empleo hasta que cumpla las formalidades omitidas.  La misma multa se impondrá al funcionario que admitiere al subalterno en el desempeño del cargo o empleo sin que haya cumplido las expresadas formalidades.

Artículo 351

El funcionario culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos Artículos anteriores, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar en él, será, además, condenado a restituirlos.

Artículo 352

El empleado o funcionario que, sin habérsele admitido la renuncia de su cargo, lo abandonare con daño de la causa pública, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial por uno a dos años; y si no resultare daño de la causa pública, con inhabilitación por seis meses a un año.  Si abandonare su cargo para no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado, se le impondrá reclusión de tres a seis años; y si tuviere por motivo no impedir, no perseguir o no castigar cualquier otro delito, será penado con reclusión de tres a seis meses.  Los Tribunales podrán eximir de responsabilidad al encausado, cuando hubiere transcurrido tiempo suficiente para que la renuncia interpuesta le sea admitida y se provea a su reemplazo.

Artículo 353

Se impondrá multa de quinientos a dos mil lempiras o inhabilitación especial de uno a cinco años, al funcionario o empleado que detenga o procese a un funcionario que goce de prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley.

Artículo 354

El funcionario que se arrogare funciones correspondientes a otro cargo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de trescientos a mil lempiras.

Artículo 355

El funcionario que, legalmente requerido de inhibición, continuare actuando antes que se decida la contienda jurisdiccional será sancionado con multa de cien a trescientos lempiras.

Artículo 356

El funcionario o empleado público, civil o militar que dirigiere ordenes o intimaciones a una autoridad judicial, relativas a causas o negocios cuyo conocimiento o resolución sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial por dos a tres años.

Artículo 357

El funcionario que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a personas en quien no concurran los requisitos legales, será penado con multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial por seis meses a un año.

CAPÍTULO IV

VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS

Artículo 358

Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.  Si el autor del hecho fuere un funcionario público y lo hubiere cometido con abuso de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Si el hecho se hubiere cometido por culpa del funcionario público, la sanción para éste será de multa de cien a quinientos lempiras.

Artículo 359

El funcionario que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abriere o consintiere abrir sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 360

Las penas señaladas en los tres Artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.

CAPÍTULO V

COHECHO

Artículo 361

El funcionario o empleado que solicitare o recibiere, por si o por persona intermedia, dadiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito, será castigado con reclusión de dos a seis años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dadiva o promesa.

Artículo 362

El funcionario o empleado que solicitare o recibiere, por si o por persona intermedia, dadiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en uno a tres años de reclusión.  Si el acto injusto no llegare a ejecutarse, se impondrá de tres a seis meses de reclusión.

Artículo 363

Cuando la dadiva solicitada recibida o prometida tuviere por objeto que el funcionario o empleado se abstenga de un acto que debiere practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo la pena será la reclusión de seis meses a un año.

Artículo 364

Lo dispuesto en los tres Artículos precedentes tendrá aplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personas que desempeñen una función pública.

Artículo 365

El funcionario o empleado que aceptare regalos que le fueren presentados por personas que tengan algún asunto pendiente ante él, será castigado con la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 366

Quienes con dadivas, presentes, ofrecimiento o promesas corrompieren a los funcionarios o empleados, serán castigados con las mismas penas personales o pecuniarias que los sobornados.

Artículo 367

Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente, hermano o a fin en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa de cien a trescientos lempiras.

Artículo 368

En todo caso, las dadivas o presentes serán decomisados.

Artículo 369

El Juez que aceptare promesa, dadiva o préstamo para dictar, demorar, o abstenerse de dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo anterior el funcionario que siendo miembro de un Tribunal colegiado, emitiere por cohecho un voto contrario a la ley, cuando su voto no haya concurrido a formar sentencia.

CAPÍTULO VI

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Artículo 370

El funcionario o empleado público que se apropiare de caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo, y el funcionario que, interviniendo en los actos de administración, percepción o custodia, aunque directamente no le hubieren sido confiados, se apropiare de dichos efectos o caudales, incurrirá en reclusión de tres meses a tres años si lo malversado no excediere de mil lempiras, y de tres a doce años si pasare de dicha cantidad.

Artículo 371

El funcionario o empleado público que, por hecho culposo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la apropiación de caudales o efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en multa de quinientos a tres mil lempiras e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 372

El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administre, una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial de uno a tres años.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento del servicio público la multa será de quinientos a dos mil lempiras.

Artículo 373

Se impondrá multa de cien a mil lempiras e inhabilitación especial de seis meses a un año, al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. Se impondrá la misma sanción al funcionario o empleado que, legalmente requerido, rehusare entregar una cantidad o efectos depositados o puestos bajo su custodio o administración.

CAPÍTULO VII

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO

DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 374

El funcionario o empleado público que, directamente, o por persona interpuesta, o por actos simulados, se interese con ánimo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo, incurrirá en reclusión de uno a tres años e inhabilitación absoluta de dos a cinco años.  Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes en cuya tasación, participación o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores, curadores y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, herencias y quiebras.

Artículo 375

La sanción establecida en el Artículo anterior se aplicará al funcionario o empleado que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que deba pronunciarse ante la misma.

CAPÍTULO VIII

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

Artículo 376

El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al estado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

Artículo 377

El funcionario o empleado público que exigiere impuesto, tasa o tributos a sabiendas de que es ilegal, o que, siendo legal, emplee para su cobranza medio vejatorio o gravoso que la ley no autorice, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.

El funcionario o empleado público que convirtiere en provecho propio de terceros las exacciones expresadas en el párrafo anterior, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

CAPÍTULO IX

PREVARICACIÓN

Artículo 378

Incurrirá en reclusión de tres a nueve años, el Juez que a sabiendas dictare sentencia contraria a la ley a favor o en contra del reo en causa criminal por delito.

Artículo 379

Se impondrá reclusión de seis meses a cinco años:

1. Al Juez que dicte a sabiendas sentencia contraria a la ley, en juicio civil. 

2. Al funcionario público que, a sabiendas dictare providencia o resolución contraria a la ley en negocio contencioso administrativo o meramente administrativo.

Artículo 380

Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años:

El Juez que se negare a fallar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

El Juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente ilegal.

El funcionario que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare providencia o resolución manifiestamente ilegal en negocio contencioso administrativo o meramente administrativo.

Artículo 381

Será penado con reclusión de uno a dos años el abogado o procurador que, con abuso malicioso de su profesión, o negligencia o ignorancia inexcusables, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, si ha tenido conocimientos de ellos en el ejercicio de su profesión.

Artículo 382

El Abogado o Procurador que, habiendo tomado la defensa de una parte, representare después, si su consentimiento a la contraria en el mismo asunto, o la aconsejare, será castigado con reclusión de dos a tres años.

CAPÍTULO X

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

Artículo 383

El Juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare maliciosamente la administración de justicia, incurrirá en multa de quinientos a dos mil lempiras e inhabilitación especial de uno a cuatro años.

Artículo 384

El funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y enjuiciamiento de los delincuentes, incurrirá en multa de quinientos a dos mil lempiras e inhabilitación especial de uno a tres años.

CAPÍTULO XI

FALSO TESTIMONIO, ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA

Artículo 385 El testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hechos ante la autoridad competente, incurrirá en reclusión de tres meses a cuatro años.  Se impondrá reclusión de uno a seis años, si el falso testimonio se cometiere en causa criminal en perjuicio del imputado.

En todos los casos se impondrá, además inhabilitación absoluta de dos a seis años.

Artículo 386

Incurrirá en las respectivas penas del Artículo anterior quien presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos.

Artículo 387

Se comete el delito de acusación o denuncia falsa, imputando falsamente a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hace ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su averiguación o castigo.  Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando, en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

La acusación o denuncia falsas se sancionarán con reclusión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO XII

ENCUBRIMIENTO

Artículo 388

Incurrirá en reclusión de tres meses a dos años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con conocimiento de éste, realizare después de su ejecución algunos de los hechos siguientes:

1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga para sustraerlo a la justicia.

2. Procurar la desaparición de las pruebas del delito.  3. Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito.

4. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en el domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en él. 

5. Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando este obligado a hacerlo por su profesión o empleo.

6. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilita ciño especial por doble tiempo del de la condena.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 389

No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hacen vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que se hayan aprovechado por si mismos o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

CAPÍTULO XIII

EVASIÓN

Artículo 390

Quien, hallándose legalmente detenido o condenado, se evadiere por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 391

Será penado con reclusión de tres meses a dos años quien favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si fuere funcionario o empleado público quien favoreciere la evasión, se le impondrá además inhabilitación
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