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Organizaciones Sociales

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TÍTULO VI

 

ORGANIZACIONES SOCIALES

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 460. Declárase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña.

Artículo 461. Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico- sociales.



Artículo 462. Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto público y de un  voto por persona sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.

Artículo 463. Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formar sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas, cuando éstas actúen como patronos.

Artículo 464. Derogado 36

 

Artículo 465. Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social llevar  a cabo, por medio de la Inspección General del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de la ley.

Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y leyes conexas, y  deberán darles los informes que con ese objeto les soliciten.

Artículo 466. Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se haga acreedores a ellas, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este Título.

No obstante sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones y abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.

Artículo 467. Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:



36 Artículo 464. Derogado por Decreto 278-2013 de fecha 21 de diciembre de 2013 y publicado en el Diario La Gaceta No.33, 316 de fecha 30 de diciembre de 2013.



1.        La capacitación profesional;

2.        La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama de trabajo;

3.        El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,

4.        Los demás fines que entrañen el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.

CAPÍTULO II SINDICATOS

 

Artículo 468. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

 

Artículo 469. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a diez mil lempiras (L.200.00 a L.10,000.00); que le   será

impuesta por la Inspectoría General del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos atentatorios respectivos.37

ACTIVIDADES LUCRATIVAS

 

Artículo 470. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de  negocios o actividades con fines de lucro.

SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACIÓN

 

Artículo 471. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:



37 Artículo 469. Reformado por Decreto 978 de fecha 14 de julio 1980 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.23,200 de 6 de septiembre de 1980.



a)        De empresa o de base, si están formados por individuos de  varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b)        De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;

c)        Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; y,

d)        De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio, en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

La anterior clasificación en lo pertinente será aplicable también a los sindicatos de patronos.

SINDICATO DE EMPRESAS O DE BASE

 

Artículo 472. A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores; de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros en su caso; y la de celebración de contratos y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de empresa o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

Artículo 473. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la  devolución de  cuotas  o aportes  a los afiliados en  caso  de      retiro



voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa o de base.

Artículo 474. Es lícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del trabajo al trabajador que deje de formar parte del sindicato.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN

 

Artículo 475. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos  de cinco (5) patronos independientes entre sí.38

Artículo 476. Pueden formar parte de las organizaciones sindicales las personas mayores de dieciséis (16) años. También podrán formar parte los mayores de catorce (14) años con autorización expresa de su representante legal.

Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.

Artículo 477. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar un acta de fundación donde se expresen los nombre de todos ellos, su nacionalidad, el número de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre objeto y clase de la asociación y cualquier otro dato que los interesados juzguen necesario, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar.

En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la   asociación, y se designará el personal directivo provisional que debe de   estar



38 Artículo 475. Reformado por Decreto 760 de fecha 25 de mayo de 1979 publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.22, 811 de 28 de mayo de 1979.



formado por lo menos por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, designándose también provisionalmente un Tesorero y un Fiscal.

El Presidente y Secretario provisionales quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación.

Artículo 478.  Los estatutos deben expresar:

1.                 Denominación, objeto, clase y domicilio de la asociación;

2.                 Condiciones y restricciones de admisión.

3.                 Obligaciones y derechos de sus miembros.

4.                 Sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpables.

5.                 La cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

6.                 El procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

7.                 Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas generales o seccionales, ordinarias, y extraordinarias, reglamentos de las seccionales, quórum; debates y votaciones;

8.                 Numero, denominación, período y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

9.                 Las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balance y expedición de finiquitos;

10.         La época y forma de presentación y justificación de cuentas;

11.         Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales;

12.         Reservas, que en su caso, pueden crearse para subsidios y condiciones en que los miembros tendrán derecho;

13.         Normas para la disolución y liquidación del sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los estatutos; y,

14.         Las demás prescripciones que se estime necesaria para su funcionamiento.

Artículo 479. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al Inspector del trabajo respectivo y en su defecto al Alcalde del lugar por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse  en  sindicato,  con  la  declaración  de  los  nombres  y  datos  de



identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva Provisional, clase y objeto de la asociación y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen.

CAPÍTULO IV PERSONERÍA JURÍDICA

 

Artículo 480. Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 481. Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la Directiva Provisional, por sí o mediante apoderado especial, deberá de elevar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección General del Trabajo, la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todos en papel común:

1. Certificación del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes, o de quienes fiemen por ellos, y la anotación de sus respectivas tarjetas de identidad;

2. Certificación del acta de la elección de la Junta Directiva Provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

3. Certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos;

4. Carta poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la Junta Directiva Provisional. El poder debe de ser autenticado, ante autoridad competente.

5. Dos (2) certificaciones del acta de fundación extendidas por el Secretario provisional.

6. Dos (2) ejemplares de los estatutos del sindicato, extendidos por el Secretario provisional.

7. Nómina de la Junta Directiva Provisional por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la profesión u oficio, el número de la tarjeta de identidad y el domicilio de cada director;

8. Nómina Completa del personal de afiliados, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo y profesión o oficio de cada uno de ellos; y,



9. Certificación del correspondiente Inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato , si se tratare de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo de sindicato; sobre la antigüedad, si fuere el caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducentes. En los lugares en donde no haya Inspector de Trabajo, la certificación debe ser expedida por el respectivo Alcalde Municipal y refrendada por el Inspector de Trabajo más cercano.

Los documentos de que se traten los números 1, 2, y 3 pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Artículo 482. Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, está dispondrá de un término máximo de quince (15) días para revisar la  documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y elevar a la Secretaría respectiva el informe del caso, para los efectos consiguientes .

Artículo 483. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social reconocerá la personería jurídica salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código.

La Secretaría dentro de los quince (15) días siguientes al recibo el expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa.

Artículo 484. Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el Artículo 481, se dictará resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesados, dentro del término de dos (2) meses, los subsanen o pidan reconsideración de lo resuelto.



En este caso, el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo anterior, comenzará a correr desde el día en que se presente la solicitud  corregida.

La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso.

Artículo 485. Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el diario oficial “la Gaceta” y surtirá sus efectos después de la ultima publicación.

Artículo 486. Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que se le reconoce su personería jurídica, remitir a la Dirección General del Trabajo, un ejemplar del Diario Oficial “la Gaceta” en que aparezca la publicación correspondiente.

Artículo 487. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea General del Sindicato y remitida a la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General del Trabajo con dos (2) copias del acta de la Asamblea donde se hagan constar las reformas introducidas. La Dirección  General del Trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes y dentro  de un término igual la Secretaría aprobará u objetará la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.

Artículo 488. Ninguna modificación en los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social; una vez aprobada se harán las  anotaciones del caso en los respectivos expedientes.

Artículo 489. Cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva de un  sindicato, debe de ser comunicado a la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Dirección General del Trabajo, en los mismos términos indicados en el inciso 7º del Artículo 481. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.



Artículo 490.  Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones  que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y sólo durante la vigencia de este reconocimiento.

CAPÍTULO V

FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES.

 

Artículo 491.  Son funciones principales de todos los sindicatos:

1.                 Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.

2.                 Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre base de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la Ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general;

3.                 Celebrar convenciones colectivas y contratos de trabajo, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4.                 Asesorar a sus asociad
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