Articulo º 74
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar, liquidar y exigir el pago del tributo se interrumpir:
1. Por la determinación del tributo, sea éste efectuado por la Autoridad tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de interrupción la de notificación de la resolución administrativa, o la presentación de la declaración respectiva fuera de término; 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3. Por el otorgamiento de prórroga u otras facilidades de pago;
4. Por el ejercicio de la acción ante el tribunal o Juez competente.
Interrumpida la prescripción no se considerar el tiempo corrido con anterioridad, y comienza a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente a aquí en que se produjo la interrupción.
Articulo º 75
La prescripción de la acción para aplicar multas o hacerlas efectivas se interrumpir:
1. Por la comisión de nuevas infracciones.
2. Por el ejercicio de las acciones respectivas ante la Autoridad Judicial Competente.
.
Articulo º 76
En los casos de los Artículos 74 y 75, el nuevo término de prescripción comenzar a correr a partir del día siguiente a aquél en que
haya ocurrido el hecho o acto que dio lugar a la interrupción.
Articulo º 77
La prescripción de la acción de devolución al contribuyente o responsable se interrumpir:
1. Por la interposición del reclamo administrativo respectivo ante la Autoridad competente. En este caso, el nuevo término de la
prescripción comenzar a correr después de la fecha en que se presente el reclamo.
2. Por la interposición de la demanda ante la Autoridad Judicial competente, salvo si el autor desistiere de la acción o se
produjese la caducidad de la instancia.
Articulo º 78
En los casos de solidaridad previstos por este Código, la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica independientemente a cada acreedor o deudor.
Articulo º 79
En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Autoridad competente, se interrumpe la prescripción, y el nuevo término se computa desde el día siguiente a aquél en que éstas queden firmes.
Articulo º 8
Las normas tributarias no tienen efecto retroactivo.
Sin perjuicio de ello, los efectos de actos, relaciones, hechos o situaciones realizados o perfeccionados con anterioridad a la vigencia de las normas tributarias que se prolonguen en el tiempo con posterioridad a ésta, pueden ser afectados o modificados por las mismas. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de contribuyentes o responsables al amparo de la legislación vigente al momento del perfeccionamiento de los actos, hechos, situaciones o relaciones que los originaron, no pueden ser dejados sin efecto por una ley tributaria posterior a su constitución e incorporación patrimonial. No se consideran retroactivas las disposiciones legales que afecten la existencia o cuantía de las obligaciones tributarias, respecto de gravámenes que se
determinen o liquiden por ejercicios o períodos fiscales, cuando la vigencia de las mismas sea anterior al vencimiento general del tributo.
Articulo º 80
La falta de pago total o parcial de los tributos, o de los pagos a cuenta, determina sin necesidad de actuación alguna de los Autoridad competente la obligación de pagar juntamente con la deuda principal, un interés que no podrá ser inferior al doble de la
tasa activa anual m s alta que se fije de acuerdo a la política que establezca el Banco Central de Honduras. El interés a que alude el párrafo anterior se devengar desde el momento del incumplimiento hasta que se obtenga la cancelación de la deuda.
Están comprendidos en los supuestos señalados en los párrafos anteriores, las multas líquidas y exigibles, los casos de prórrogas y facilidades acordadas y diferimientos concedidos en virtud de regímenes especiales.
Articulo º 9
Todo lo relativo a cómputo de plazos, días hábiles, inhábiles y habilitación de días y horas para la práctica de actuaciones fiscales, se regular conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
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