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Titulo Segundo Abstencion y Recusocon

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TITULO SEGUNDO ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

 

ARTÍCULO 52.-  DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

Los jueces y magistrados y los auxiliares de los juzgados y tribunales están obligados a intervenir en todos  los  procedimientos que se tramiten ante ellos. Sin embargo, deberán abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causas de recusación determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

 

Comentario

Todo lo referente a la abstención y recusación de jueces, magistrados y

 

auxiliares de los órganos jurisdiccionales en el ámbito civil, incluyendo a los fiscales, está regulado en el Capítulo Único, Título Segundo del Libro Primero del CPC. La justicia debe ser impartida por jueces probos e imparciales. Las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales deben de tener garantizada que esta máxima esencial ene. Estado de Derecho se cumpla sin excepción. Por esa razón la ley les ha proporcionado el mecanismo de la recusación con el objeto de apartar del conocimiento de un asunto en particular al Juez que conocerá o está conociendo de la causa, cuando haya indicios de que podría no ser imparcial, por estar comprendido dentro de ciertas causas que la ley ha enumerado taxativamente; incluso opera este mecanismo para los magistrados de los tribunales superiores y para todos los auxiliares que laboren en ese órgano judicial concreto. Lo mismo ocurre con los representantes del Ministerio Público, que aunque no laboran en el Poder Judicial, sí son auxiliares del mismo, cuando intervengan no como parte en un proceso determinado, sino que como dictaminador cuando se deba oír su opinión.

A los mismos jueces, magistrados y auxiliares la ley les pone a su alcance la figura de la abstención, para que, sin esperar a que se les recuse, se aparten voluntariamente de un asunto concreto, para evitar suspicacias en el caso de encontrase en alguna de las causales de recusación.-

De todo esto es lo que tratan los artículos del 52 al 58 CPC inclusive, los que a continuación comentamos. No obstante que la recusación tiene establecido su propio trámite incidental, se le debe aplicar el principio general establecido en el artículo 416 del CPC; es decir, se debe formar pieza separada para no interrumpir la marcha expedita del proceso; aunque, como ya lo veremos, en cierto momento de su desarrollo se  seguirán los trámites generales del incidente (ver artículo 57 Nº 4).- Las Causas de abstención, son las mismas causas de recusación que determinará la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 52 ACPC), si bien hasta este momento dicha ley no ha sido aprobada y por lo tanto por ahora se encuentran establecidas en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales (LOAT), en el Art. 188, que indica como causas de recusación las siguientes:

 

1º.- El parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los expresados en el artículo anterior (Los que sean parte o se muestren parte en ellos).-

2º.- El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito o en la causa.

3º.- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.

4º.- Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencia, como letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

5º.- Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que  recusa.

 

6º.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa.

7º.- Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8º.- Tener pleito pendiente con el recusante.

9º.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa. 10º.-  Amistad íntima.

11º- Enemistad manifiesta.

 

Fuera de estas causas, los funcionarios judiciales no podrán invocar alguna otra para abstenerse de conocer determinado asunto y tampoco las partes lo podrán recusar por otra causa no enumerada anteriormente. Los Jueces, magistrados y auxiliares que se consideren comprendidos en cualquiera de las causas del artículo 188 (que seguramente serán las mismas cuando se ponga en vigencia la Ley Orgánica del poder Judicial), deberán excusarse del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.

Abstención y recusación tienen en común su estrecha relación con el derecho al juez imparcial y son las mismas las causas en que pueden basarse una y otra, aunque varía la perspectiva.

 

·   La abstención obliga al juez a apartarse del conocimiento de un asunto en el que podría verse comprometida su imparcialidad, siempre que concurra alguna de las causas legalmente previstas. Constituye una excepción a la obligación que el Art. 52 ACPC impone al juez de intervenir en los procedimientos que le estén atribuidos legalmente.

·   La recusación faculta a quien es parte en el proceso a invocar la concurrencia de alguna de las causas por la que debió el juez abstenerse y no lo hizo, para conseguir apartarle del conocimiento del proceso.

·   Mientras la abstención es una obligación del juez, la recusación es una facultad de la parte.

 

Como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, existe una estrecha relación entre la imparcialidad del Juez y las causas de abstención y recusación (SSTCE 138/1985, 145/1988 y 136/1992), pues éstas son el remedio arbitrado por el legislador para asegurar que el juez que conoce del proceso no tiene relación con las partes o con su objeto que le hagan sospechoso de parcialidad. El derecho al Juez imparcial es un derecho fundamental que se exige en todo tipo de procesos, también los civiles.

Recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional de España (SSTCE) números 101 de 1984 y 6 de 1997 que el derecho de toda persona a que su causa sea juzgada “por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley” se extiende “a los litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil”, según el Art. 6.1 del Convenio de Roma de

 

1950, y así ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias Sentencias (así, la de 21 de febrero de 1975, caso Golder; la de 28 de julio de 1981, caso Le Compte, y la de 24 de septiembre de 1982, caso Sporrong). De modo coincidente, el Art. 14.1 del Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos, establece que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las  debidas garantías por un Tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la Ley… para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

Tiene interés transcribir parte de la STCE 162/1999: “La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del proceso debido -“la primera de ellas”, según expresión de la STC 60/1995, fundamento jurídico 3-, dirigida a garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso. Por eso, en la STC 299/1994, tuvimos oportunidad de recordar que el derecho al Juez imparcial es “… un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el

T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec), constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (Art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras)”, desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento”.

La doctrina del Tribunal Constitucional de España, aplicable a otros ámbitos jurídicos, puede resumirse en los siguientes puntos:

 

1º. La imparcialidad del tribunal es una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al juez legal y a un proceso con todas las garantías.

 

2º. Su fundamento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va a utilizar el Juez para resolver el litigio es la Ley y, para ello, es preciso conseguir que el juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes.

 

3º. Para lograr esa separación y alejamiento, es preciso utilizar,   en

 

tiempo y forma, los mecanismos de la recusación que se conectan con la necesidad de que el juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de las partes.

 

4º. Esas conexiones, que pueden implicar la existencia de motivos espurios en la decisión, han de analizarse desde la perspectiva subjetiva (lo que exige excluir que el juez en su fuero interno haya tomado partido previamente o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos) y desde la perspectiva objetiva (desde la cual se pretende que el juez, aunque no haya exteriorizado convicción personal alguna, ofrezca garantías suficientes para excluir toda duda legítima, lo que conecta con la existencia de las causas funcionales y orgánicas que permiten situar al juez como un tercero ajeno a los intereses en litigio).

 

5º. La exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas (exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos) que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa.

 

6º. No es suficiente, sin embargo, a la hora de apreciar estas causas con que las sospechas surjan en la mente de quien recusa al Juez, sino que es preciso valorar si tienen un grado de consistencia tal que permita afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente justificadas.

 

7º. Las sospechas que expresan la indebida relación del Juez con las partes integran el concepto de imparcialidad subjetiva, mientras que las que evidencian la relación del juez con el objeto del proceso afectan a la que el TCE ha denominado imparcialidad objetiva.

 

Aunque la doctrina sobre la abstención y recusación se ha enunciado básicamente en el ámbito penal, donde adquiere mayor y más trascendental relevancia por la naturaleza de los derechos a los que afecta el derecho penal, es aplicable al ámbito civil, sustituyendo las referencias a la culpabilidad por aquellas otras que se relacionen con la solución del fondo del asunto y, obviamente, han de ser acomodadas a la propia estructura del proceso civil.8 Abstención y recusación se conciben como instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador, de quien tiene que decidir la discrepancia existente entre las partes. Por lo tanto, carecen de sentido cuando el juez no tiene que resolver la discusión jurídica, lo que ocurre cuando es quien debe decidir acerca de una recusación planteada, así como cuando la función del juez no es resolutoria, lo que sucede si desarrolla funciones de auxilio judicial.

 

8ESCRIBANO MORA, F.: “El Proceso Civil” (Varios autores). Vol. II. Ed. Tirant lo Blanch. Págs. 968- 972.

 

 

ARTÍCULO 53.- ABSTENCIÓN.

1.     Cuando un Juez o un Magistrado se abstenga del conocimiento de un asunto por concurrir alguna de las causas de recusación, dará cuenta justificada al funcionario llamado por ley a subrogarlos y comunicará la abstención a la Corte Suprema de Justicia para que la apruebe, suspendiéndose entre tanto el curso del procedimiento.

2.     Si la Corte Suprema de Justicia no estimara justificada la abstención, el juez o magistrado deberá continuar con el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que las partes puedan promover la recusación.

3.     Si se estimara justificada la abstención, el juez o magistrado se apartará definitivamente del procedimiento, debiendo levantarse la suspensión del mismo.

 

Comentario

En este artículo podemos ver dos situaciones de hecho: Tiempo de proponer la abstención y la forma de hacerlo:

 

1.- Tiempo de proponer la abstención

Tan pronto que un Juez de Letras o de Paz, o un Magistrado de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, considere que concurre en él alguna de las causas de recusación, se abstendrá del conocimiento y dará cuenta justificada al funcionario llamado por ley a subrogarlo y comunicará la abstención a la Corte Suprema de Justicia para que la apruebe, suspendiéndose entre tanto el curso del procedimiento. La Ley Orgánica del Poder Judicial deberá regular lo concerniente a quién es el funcionario que debe suplir al abstenido voluntariamente. Recordemos que la LOAT regula esta situación y otras similares, en los artículos del 98 al

103. Como podemos ver, desaparece en el CPC la sanción disciplinaria que contemplaba el artículo 78 del C. de P. en materia civil de 1906, para aplicarla a aquellos funcionarios judiciales que se abstenían sin tener una causal verdadera. Desaparece también la circunstancia que permitía que el funcionario subrogado conociera del asunto principal mientras la Corte Suprema de Justicia decide sobre la abstención. De la forma en que está regulado el trámite de la abstención, nos damos cuenta de que si la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Civil, no resuelve rápidamente las abstenciones que se le presenten, el proceso se retrasará mientras tanto. Pero la ley ha dispuesto que se suspenda el curso del procedimiento con fundamento a que debe ser el juez natural el que debe de conocer de la demanda, cosa que no sucedería si mientras se decida la abstención, siguiera conociendo el juez subrogado, con lo que se evita que el mecanismo procesal de la abstención sea un medio para dilatar el  proceso o para apartar el juez natural de su conocimiento.

 

2.- Forma de proponerse

Es un acto voluntario del Juez de Letras o de Paz o de un Magistrado de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, el que deberá dictar una providencia en donde motivará el hecho de que una o varias causas de recusación de las enunciadas legalmente le comprenden y ordenará poner en conocimiento de la demanda y de la abstención al funcionario llamado a sustituirlo y que se libre comunicación a la Corte Suprema de Justicia, poniéndola en conocimiento de dicha abstención, con la motivación correspondiente..La Corte Suprema de Justicia resolverá si procede o no la abstención y le comunicará al funcionario abstenido de la decisión adoptada. Si no estimare justificada la abstención, el juez o magistrado deberá continuar con el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que las partes puedan plantear la recusación. Si se estimara justificada la abstención, el juez o magistrado se apartará definitivamente del procedimiento, levantándose la suspensión y continuará conociendo de ella el llamado a subrogarlo conforme a las normas preestablecidas de sustitución interna.

El problema que se puede presentar en relación a esta figura es, que el abstenido se de cuenta de que en él concurre alguna de las causas de recusación cuando en el proceso se haya avanzado más allá de la audiencia probatoria. En estos casos y de acuerdo al contexto del CPC y en atención al principio de inmediación, el Juez subrogado deberá anular todo lo actuado y empezar de nuevo el proceso, como medio de garantía de la efectiva inmediación (artículos 133 Nº 3 y 181 del CPC).

 

ARTÍCULO 54.- RECUSACIÓN.

1. La recusación podrá promoverse por la parte interesada, aún cuando nada haya expresado el juez o magistrado, en la primera actuación que la parte realice en el proceso.

2. Si la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser promovida dentro de los tres (3) días siguientes de haber tenido conocimiento de su existencia, hasta la conclusión del proceso.

3. Planteado el incidente, si el juez o magistrado aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto y remitirá el expediente al subrogado. Si se trata de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme a la ley.

4. Si el recusado no aceptare la causal de recusación, se someterá el incidente a conocimiento del juzgado o tribunal que correspondiere, con exposición del juez o magistrado recusado, quien durante la sustanciación del incidente no podrá intervenir en el procedimiento y será sustituido por aquél a quien corresponda con arreglo a la ley.

5. La tramitación de la recusación no suspenderá el curso del proceso   salvo   que,   llegado   éste   al   estado   de  pronunciar

 

resolución de fondo que ponga fin al proceso, no estuviera resuelta aquella todavía.

 

Comentario

En orden a la adecuada compresión de este precepto es precisa la realización de las siguientes consideraciones:

a) Cuando dice en su párrafo 1º: “aún cuando nada haya expresado el Juez o Magistrado”, debemos entender que al presentarse la demanda y una vez admitida a trámite, si el Juez no expresa nada respecto a la abstención, por ser familiar u otra causa de la parte actora, la parte demandada podrá promover la recusación indicando que el juez sí está comprendido dentro de cualquiera de las causas de recusación.

 

b)   En cuanto al párrafo Nº 2, debemos de entender con seguridad que se puede promover la recusación, en cualquier momento, mientras no se haya terminado el proceso en tiempo y forma debidos.

 

c)   En la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deberá indicar que todos los Jueces tienen un sustituto natural, estableciendo el orden de sustitución; por ejemplo: que el juez 6 sustituye al 7 y viceversa. Es decir que antes de que se produzca la recusación se sabe que Juez esta determinado legalmente para la resolución de la recusación, y por ello se indica “remitirá el expediente al subrogado” (Juez que resuelve la recusación).-

 

d)    En cuanto al párrafo Nº 4 procede significar que cuando le llega el expediente de recusación al Juez subrogado, con los autos principales, éste dicta un Auto, pues es admisión de un proceso, ordena que se forme pieza separada y acuerda darle traslado de la causa de recusación que se le imputa al Juez recusado. Acto seguido éste contesta por escrito si acepta o no la causa. Si la acepta, el subrogado se hace cargo del proceso y si no la acepta se continua el expediente de la pieza separada, por los trámites del incidente en orden a la adecuada determinación del fundamento de la recusación planteada.

Esta ordenación procesal difiere en relación a como se resolvía conforme al Código de Procedimientos en materia Civil de 1906. Al respecto, debemos de recordar que cuando se recusaba a un juez, la recusación se planteaba ante él mismo y él era el que ponía el auto en donde, si no se estimaba comprendido dentro de una de las causas de recusación, ordenaba que se formara la pieza separada para tramitar el incidente y lo pasaba al Juez que debía subrogarlo, para que conociera tanto del incidente de recusación, como de la pieza principal. Lo que sigue igual en el CPC es que durante el procedimiento de recusación el Juez recusado no puede intervenir en el proceso principal ni en el incidente, salvo en la parte que ya expresamos, para pronunciarse sobre el traslado del escrito de recusación que le da el juez subrogado.

 

e)   Mientras no esté resuelto el incidente de recusación planteado no se puede dictar sentencia, por lo que si el Juez subrogado o sustitúyete  resuelve que no procede la recusación, se devolverá el proceso principal al Juez recusado, que será quien deba dictar la sentencia.

 

ARTÍCULO 55.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ O MAGISTRADO.

No será recusable el juez o magistrado salvo cuando hubiese intervenido en el juicio o mediare parentesco con cualquiera de las partes, tanto materiales como procesales:

1.   Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.

2.   En cumplimiento de actos de auxilio judicial.

Comentario

El artículo es claro: las partes no pueden recusar a un juez o magistrado que esté conociendo de una recusación o cuando esté realizando una diligencia que se le ha pedido hacer mediante un exhorto (a lo que llamamos comunicación en el Código de 1906); salvo en el caso que se de la causal de parentesco con cualquiera de las partes, ya sean las partes legitimadas en la causa, o con sus representantes, legitimados en el  proceso. Hay que agregar también que pueden ser recusados estos jueces o magistrados que conocen de la recusación: cuando haya intervenido en el proceso. Para este último caso será común la recusación, ya que precisamente el llamado a conocer de la recusación, será el que deba conocer también del proceso principal que solo se suspende cuando llega el momento de dictar sentencia, por lo que deberá de creerse la situación de que un juez conozca de la recusación y otro conozca, hasta que se resuelva en incidente de recusación, del proceso principal

 

ARTÍCULO 56.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LA  RECUSACIÓN.

Conocerán de los incidentes de recusación:

1.      Cuando el recusado fuere magistrado, el tribunal a que pertenezca.

2.   Cuando fuere un juez, el que conozca de la pieza de recusación.

3.   Cuando fuere un auxiliar, el juez o tribunal al que pertenezca.

4.   Cuando la recusación se refiere a un juez delegado, conocerá de ella el delegante, quien la resolverá sin más trámite.

5.     En cualquier otro caso se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Comentario

Aunque este artículo es de sencilla interpretación deben de realizarse el siguiente esquema explicativo para su adecuad aplicación:

·         Cuando el recusado sea un magistrado de Corte de Apelaciones, conocerá de la recusación la misma Corte de Apelaciones a que pertenezca.-

·         Si  el  recusado  es  un  Magistrado  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,

 

conocerá de la recusación la Sala a la que pertenezca dicho Magistrado.

·         Cuando sea un Juez el recusado, conocerá de su recusación, el llamado a subrogarlo de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, como ya lo habíamos explicado.

·         Cuando el recusado es un auxiliar de un juzgado, conocerá de la recusación el Juez de ese juzgado; si fuere auxiliar de una Corte, conocerá la Corte en donde presta sus servicios.

·         Cuando por alguna razón, un Juez delegue en otro juez alguna o algunas funciones que se deban realizar en el proceso y este Juez delegado fuera recusado, conocerá de la recusación el Juez que le delegó las funciones y esta se resolverá sin más trámite.

 

ARTÍCULO 57.- PROCEDIMIENTO.

1.    La recusación se planteará ante el órgano jurisdiccional donde desempeñe sus funciones el juez, magistrado o auxiliar recusado por medio de un escrito, en el que se deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde.

2.   Recibida la recusación entregará copia de ella al recusado y, si no acepta como cierta la causa, el juez o tribunal que conociere de la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada.

3.   En otro caso, se entregará copia del escrito a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres (3) días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite fehacientemente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

4.      En adelante se seguirán los trámites del procedimiento incidental general, resolviendo el incidente por medio de auto,  que será irrecurrible, y se impondrán las costas causadas al recusante si la recusación fuera desestimada, caso en el que se devolverá al recusado el conocimiento del proceso en el estado en que se halle, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre votaciones y fallos de los litigios. Si la recusación fuera estimada   el proceso continuará siendo tramitado por el sustituto del recusado.

 

Comentario

La interpretación y aplicación el trámite de recusación se sustenta en los siguientes parámetros:

a) En el párrafo primero se exige al recusante que la recusación la presente por escrito y que exprese claramente la causa legal en que se fundamenta  para  hacer  la  recusación  y  no  se  exige  como  ocurre por

 

ejemplo en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española que el recusante aporte con el escrito un principio de prueba sobre la causa de recusación.

c)    En el párrafo segundo se indica que el juez o magistrado que está conociendo de la recusación, deberá poner un auto en donde se ordene dar traslado del escrito de recusación al recusado y, si no acepta como cierta la causa, podrá rechazarla de plano. Con esta disposición la ley se nos está diciendo que hay que oír al recusado antes de tomar una decisión y, aunque la causa invocada no fuere de las que contempla la ley, el juez o magistrado que conozca de ella no podrá rechazarla de plano; pues siempre deberá oír al recusado. Ahora bien si el juez recusado no acepta la recusación y esta se apoya en causa manifiestamente infundad o improcedente se podrá rechazar de plano o a “limine litis”; es decir sin mas tramitación que el auto de inadmisión

d)   La expresión “en otro caso”, se refiere a cuando el recusado no acepta la causa y además que el juez o magistrado que conoce de la recusación no la rechaza de plano por ser la causa invocada de las contempladas en la ley y esta fundada y argum
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