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El Proceso Monitorio 64 Capitulo Unico

internacional

 

TITULO QUINTO

EL PROCESO MONITORIO64 CAPITULO UNICO

 

 

ARTICULO 676.- OBJETO.

El proceso monitorio será adecuado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea únicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada en lempiras y en monedas extranjera y admisible legalmente, hasta un límite de Doscientos Mil Lempiras (L.20, 000. 00).

 

Comentario

El proceso monitorio es un juicio especial que tiene por objetivo la ejecución de una deuda de dinero, vencida y exigible actualmente con un límite máximo de doscientos mil lempiras. Por su naturaleza tiene como finalidad agilizar el tráfico comercial, por eso la ley le confiere a los documentos en que debe fundarse una característica de título rápido y eficaz. El proceso monitorio es una novedad en nuestro sistema procesal y el más parecido de los actuales procedimientos es el Juicio Ejecutivo, en la primera fase de apremio, pues en ambos se procede a requerir de pago al deudor concediéndole un plazo para hacerlo.La diferencia fundamental del Proceso de Monitorio y el Juicio Ejecutivo es que en el primero el documento en que se fundamenta la acción es flexible y abierto, en cambio en el Ejecutivo el documento en que se funda es rígido y determinado expresamente por la ley. En el Procedimiento posterior a la fase de apremio ambos juicios se diferencian substancialmente.

 

1.   Concepto.



El proceso monitorio se concibe como una vía de protección de determinados créditos, en especial, de los créditos dinerarios líquidos de profesionales y empresarios medianos y pequeños.” Así pues, con el proceso monitorio se trata de dar solución a una serie de problemas económicos y sociales, derivados de la existencia de pequeñas deudas dinerarias no atendidas por sus deudores, obligando a los titulares de

64  .- En este apartado ha colaborado el Abogado Arturo Raudales  Benegas.

 

estos créditos a acudir a largos y costosos procesos declarativos. Con el proceso monitorio se facilita por el legislador la creación rápida de un título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, finaliza el procedimiento; si se opone han de acudir al contradictorio, mientras que la pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución .

Se puede definir el proceso monitorio como un procedimiento sencillo y ágil, al que pueden acudir los acreedores que dispongan de un principio de prueba documental de su crédito; siendo especialmente eficaz para los supuestos en que el deudor no tiene nada serio que oponer a la existencia y exigibilidad del crédito, sino que pretende demorar el cumplimiento de su obligación hasta que le sea impuesto coactivamente a través de la ejecución forzosa; de esta forma, se permite al acreedor obtener rápidamente un título ejecutivo para acceder de modo inmediato a dicha ejecución.

 

2.- Origen.

Situado por la mayoría de la doctrina en el siglo XIII, y concretamente en la Península Itálica, donde se desarrolló, como manifiesta el profesor Tomás y Valiente, un proceso sumario conocido como “mandatum de solvendo cum clausula iustificativa”, mediante el cual, el acreedor insatisfecho que no poseyese un título ejecutivo, se presentaba ante el Juez, y solicitaba de él la emisión del referido mandato. Su evolución ha sido diferente en cada uno de los países de nuestro entorno, resultando ser un proceso arraigado y consolidado en Alemania, Italia y Francia. La introducción del juicio monitorio en Europa viene exigida por la Directiva 2000/35 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, obligando a los Estados miembros a establecer un procedimiento de cobro acelerado de las deudas no impugnadas.

 

3.- Naturaleza jurídica.

El proceso monitorio es un proceso especial, plenario y rápido,que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo, con plenos efectos de cosa juzgada, en los casos determinados por ley; casos en los que el Legislador por el carácter aparentemente incontrovertido de la deuda, presume que la resolución dictada “inaudita parte”, no será contestada por el deudor. El monitorio no es un juicio ejecutivo, sino un declarativo, que lo que pretende es la  obtención de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada”. El proceso monitorio es especial por la materia, con independencia de si su naturaleza jurídica es la de un juicio declarativo, o si se sitúa a mitad de camino entre el juicio ejecutivo y el declarativo, como mantiene parte de la

 

doctrina.

En este sentido, Gómez Colomer mantiene que la naturaleza del proceso monitorio es mixta; en una primera fase es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo, en la que se dicta una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo y permitiendo así iniciar la ejecución (Arts. 814 y 815 L.E.Civ); en una segunda fase, si cumple sus fines, es un proceso de ejecución, también especial; el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, convirtiéndose en una ejecución especial, si el demandado no comparece, ya que si éste se opone a la pretensión monitoria del acreedor, la conducta del deudor transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un juicio ordinario. En el CPCH se ha querido instaurar un juicio monitorio de carácter mixto, a mitad de camino entre el proceso monitorio puro y el documental; pues el proceso monitorio es especial y sumario con dos variantes importantes: proceso monitorio puro, dirigido a crear un título de ejecución basado en la afirmación unilateral y no probada del titular del crédito; y el proceso monitorio documental, que como nota distintiva establece que la petición de proceso monitorio se acompañe de un documento que acredite “prima facie” el crédito del demandante. Entre esta dualidad de juicios monitorios (puro y documental, el primero seguido en Alemania y el segundo en Italia), el Legislador ha optado por un juicio monitorio documentado, pero matiza esta afirmación señalando que, para la admisión judicial del procedimiento monitorio, se exige el examen del juzgador sobre si, por la documental aportada, queda demostrada a primera vista la deuda; sin esta valoración se discriminaría al deudor, a quien el legislador, una vez incoado el proceso monitorio,coloca en una posición procesal generadora de obligaciones para el mismo.

 

Artículo 677.- DOCUMENTOS Y ACREDITACIONES.

Se podrá justificarla deuda en el proceso monitorio:

1.              Mediante documentos, cualquiera que se a su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o  con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.              Mediante facturas, recibos de entrega de mercancías, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creado por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relación de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

3.              Mediante documentos comerciales que acrediten una  relación anterior duradera.

 

Comentario

Para dar inicio al proceso monitorio es imprescindible la existencia de un documento que justifique la deuda que se reclama, que puede ser unilateral o bilateral. Por documento no debe entenderse aquéllos que tradicionalmente define nuestra legislación como tales, sino cualquier documento o escrito que conste en cualquier soporte físico, con tal que aparezca la firma del deudor o simplemente con su sello o cualquier otra señal física o electrónica que lo identifique. También se les concede fuerza probatoria en el juicio monitorio a los documentos unilaterales provenientes del acreedor, que por su uso mercantil sirven para documentar créditos comerciales. únicamente cabe acudir al proceso monitorio para reclamar el cumplimiento de deudas dinerarias, por lo que la acción de condena tendrá entonces su fundamento en un derecho de crédito.

No puede utilizarse el monitorio para reclamar la entrega de un inmueble o de un bien mueble determinado, con fundamento en un derecho real, pero tampoco cuando la obligación derive de un derecho de crédito. No puede pretenderse por este cauce procesal el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer. La deuda cuyo cumplimiento se exige a través de este proceso debe ser además de dineraria, vencida y exigible; por tanto la exigibilidad de la deuda dineraria lleva consigo la efectividad de la  misma, al quedar constituída como una deuda real y verdadera. Se hace igualmente necesario que la deuda dineraria sea determinada, lo que debe entenderse como sinónimo de líquida. Esta situación de liquidez no concurre cuando se acciona con fundamento en un incumplimiento contractual por haberse efectuado de forma incorrecta o inadecuada la prestación comprometida, pretendiéndose como consecuencia la restitución del pago realizado, pues para ello se hace necesario que exista previamente un pronunciamiento declarativo sobre la realidad del incumplimiento y de la correlativa consecuencia de restitución de la prestación; y por idénticos motivos falta también el requisito de vencimiento de la deuda.

En principio, cabe señalar que la enumeración contenida en el Art. 677 CPH no constituye un “numerus clausus”, pudiendo instarse este proceso monitorio con la presentación de cualquier documento que alcance el calificativo de principio de prueba exigido a efectos de admisión de dicha petición.

 

ARTICULO 678.-COMPETENCIA.

 

1. Será competente para conocer de este procedimiento el juzgado que corresponda en razón de la cuantía de la reclamación del domicilio o residencia del deudor o, si fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimientote pago.

2.   En  todo  caso,  no  Serán  de  aplicación  las  normas    sobre

 

sumisión expresa o tacita contenidas en esteCódigo.

 

Comentario

Para dar inicio al proceso monitorio es imprescindible la existencia de un documento que justifique la deuda que se reclama, que puede ser unilateral o bilateral.Por documento no debe entenderse aquéllos que tradicionalmente define nuestra legislación como tales, sino cualquier documento o escrito que conste en cualquier soporte físico, con tal que aparezca la firma del deudor o simplemente con su sello o cualquier otra señal física o electrónica que lo identifique. También se les concede fuerza probatoria en el juicio monitorio a los documentos unilaterales provenientes del acreedor, que por su uso mercantil sirven para documentar créditos comerciales.

 

 

Articulo 679.- DEMANDA.

 

1. El procedimiento Monitorio comenzara por demandar del acreedor en la que se expresaran la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar que se en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere este capitulo, o de la de más acreditaciones previstas en esta sección.

2. La demanda podrá extenderse en formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el numeral anterior. La Corte Suprema de Justicia elaborara y aprobara los modelos de formularios Impresos.

3. Para la presentación de la demanda del proceso monitorio no será preciso valerse de profesionales del Derecho cuando la cuantía de la deuda sea inferior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00)

 

Comentario

Como en casi toda clase de juicios, el monitorio empieza con el escrito de la demanda presentada por el acreedor, en la cual además de los requisitos generales deben mencionarse los del presente artículo y, además, debe acompañarse a la demanda el documento o documentos en que se funda, que necesariamente deben ser uno o más de los enumerados en el Artículo 677. Además de iniciarse el proceso con el escrito de la demanda, podrá extenderse ésta en un formulario en el que se incluirán todos los requisitos particulares de la demanda.

 

ARTÍCULO 680- REQUERIMIENTO DE PAGO.

 

1.    Si los documentos o acreditaciones aportadas con la demanda

 

fueran de los previstos en estos artículos o constituyeren, a juicio del juez, un principio de prueba del derecho del demandante, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

2.     El requerimiento se notificará en la forma prevista en este Código, con apercibimiento de que, de no pagar, ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 681.- MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

 

1.    Si el deudor requerido no compareciere ante el juzgado, éste dictará auto en el que mandará iniciar la ejecución por la cantidad adeudada.

2.   No será admisible en este proceso la reconvención.

 

 

Comentario

Con el proceso monitorio se pretende la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, en especial de profesionales y empresarios. Para ello, se le dota de una primigenia agilidad, basada en la condición y estructura de los documentos que se aportan con la demanda. Si la demanda o en su defecto el formulario contiene todos los requisitos del Artículo 679 numeral 1º y sobre todo el documento fundatorio del reclamo, se ordenará y procederá al requerimiento del deudor para que en el plazo de veinte días pague al acreedor o se oponga al mismo, expresando en este caso, las razones por las cuales a su entender no debe la totalidad del reclamo o parte de él. Además del requerimiento propiamente dicho, al deudor se le apercibirá de que si no paga o se opone al pago se despachará la ejecución en su contra, que consiste en dictar un auto en el que se manda a iniciar la ejecución por la suma reclamada por el acreedor. (Art.681)

La admisión judicial del proceso monitorio exige el examen del juzgador acerca de que entienda, por la documental aportada, demostrada a primera vista la deuda. Sigue señalando que en esta fase no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar “prima facie”, si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago.

 

 

ARTÍCULO 682.- TRÁMITE.

 

 

1.   Ordenada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV Título II Libro V de este Código, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el demandante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en un proceso ordinario o abreviado la cantidad reclamada en el monitorio, o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

2.      Desde que se dicte mandamiento de ejecución, la deuda devengará interés por mora, sin perjuicio de lo establecido en las leyes sustantivas para las obligaciones sometidas a   plazo.

 

Comentario

En caso de falta de pago y oposición y una vez ordenada la iniciación de la ejecución, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el “Procedimiento para la Ejecución Forzosa” (Art.757 y siguientes), teniendo el deudor la oportunidad de oponerse a la ejecución, pero ni él ni el acreedor, en su caso, tendrán la opción de reservarse el derecho de pretender ulteriormente en un proceso ordinario o abreviado, la cantidad reclamada en el juicio monitorio, que es un derecho que en otra clase de ejecución se concede a las partes (Art.-901).

Una cuestión que puede plantearse es si se puede pedir la adopción de medidas cautelares en el seno de este proceso monitorio. Gómez Colomer entiende que no es posible, porque desde el punto de vista formal, este proceso es lo suficientemente rápido como para que el peligro por el  retraso no sea presupuesto a considerar. Desde el punto de vista material, la demanda monitoria persigue que la deuda motive un título ejecutivo, que de ser incumplido permita entrar directamente en la ejecución.

 

 

ARTÍCULO 683.- PAGO DEL DEUDOR.

 

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo hiciere, se le hará entrega de comprobante de pago y se archivarán las actuaciones.

 

Comentario

Si el deudor paga al acreedor dentro del término del requerimiento, el Juzgado le entrega el respectivo comprobante de pago y manda a archivar las actuaciones, lo que significa que el procedimiento queda concluido por la aceptación tácita o expresa del deudor de su condición de deudor.

 

 

ARTÍCULO 684.- OPOSICIÓN DEL DEUDOR.

 

1.   Si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el

 

asunto se resolverá definitivamente en el juicio ordinario o abreviado que corresponda por la cuantía, conservando la competencia el mismo Juez de Letras que la tuvo para el monitorio, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

2.    El escrito de oposición deberá ir firmado por profesional del derecho cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas  generales.

3.     Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo previsto en este Código para el allanamiento parcial del demandado.

 

Comentario

Sobre la posición prcesal del deudor son posibles las siguientes posibilidades:

·         Si el deudor opta por no pagar y en su lugar se opone dentro del término de veinte días, el procedimiento monitorio quede concluido, transformándose el proceso en un juicio ordinario o abreviado, según la cuantía.

·         Si el opositor acepta y paga parcialmente la deuda que se le reclama, el juicio ordinario o abreviado únicamente versará sobre la diferencia, teniéndose como allanado parcialmente respecto a la suma aceptada por él.

La Competencia para conocer del nuevo juicio será la misma que lo fue para el proceso monitorio, o sea que el Juez que conoció éste, conocerá también del juicio declarativo siguiendo el procedimiento que la cuantía pendiente determine. La sentencia que se dicte en el nuevo procedimiento, al quedar firme, adquiere la calidad de cosa juzgada.

 

 

ARTÍCULO 685.- TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

 

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del proceso abreviado, el juzgado procederá de inmediato a convocar la audiencia. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde la entrega de copia del escrito de oposición, se sobreseerán y archivarán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se entregara copia al demandado conforme a lo previsto en este Código.

 

Comentario

Si la cuantía original o la resultante de la aceptación parcial del reclamo por  parte  del  deudor  no  fuere  superior  a  Cincuenta  Mil        Lempiras

 

(Lps..50.000.00), el Juzgado procederá de inmediato a convocar a las partes a la audiencia (Art. 588), obviándose la demanda o el formulario normalizado con que generalmente se inicia el proceso abreviado. Cuando el importe de la reclamación o el saldo no pagado exceda de Cincuenta Mil Lempiras (Lps.50.000.00), el acreedor deberá interponer una nueva demanda dentro del plazo de un mes, contado desde la entrega de la copia del escrito de oposición. En caso que el acreedor no presente la demanda dentro del término expresado, las actuaciones se sobreseerán y se mandarán a archivar, condenando en costas al acreedor. Si el acreedor presenta la demanda en tiempo y forma, se emplaza al deudor para que la conteste en el término de treinta (30) días y luego se continúa el procedimiento en la forma prevista para el procedimiento ordinario.

 

    

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