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Titulo Cuarto Audiencia al Rebelde

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TÍTULO CUARTO AUDIENCIA AL REBELDE

 

ARTÍCULO 735.- MOTIVOS PARA LA AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA.

 

El demandado que haya permanecido constantemente en rebeldía podrá pretender la audiencia contra la sentencia firme:

1º) Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida justificada que le haya impedido comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del proceso por habérsele comunicado.

2º) Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque no hubiere llegado a su poder la notificación por causa que no le   sea

 

imputable, bien porque se haya practicado comunicación por anuncios y haya estado ausente del país justificando que no haya podido tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicación.

 

Comentario

 

1. Introducción

La audiencia al rebelde representa un medio de impugnación para obtener la rescisión de una sentencia firme, luego no es un recurso y sí una acción impugnativa autónoma. Como se pone de manifiesto en el Art. 440 CPC, la declaración de rebeldía del demandado, lo que implica la sustanciación del proceso en su ausencia, tiene lugar en los siguientes supuestos:

 

1.- Por el hecho de su incomparecencia durante el tiempo del emplazamiento para contestar a la demanda (procedimiento ordinario) o el día fijado en la citación para la audiencia Única en el caso del procedimiento abreviado, sin que se notifique ninguna otra  resolución salvo la que ponga fin al proceso (Art. 441.2 CPC). Luego la declaración anterior no tiene en cuenta si la incomparecencia es voluntaria o involuntaria, cuestiones que son decisivas para lograr la rescisión de la sentencia firme dictada en ese proceso; y,

 

2.- por haber sido notificado de la renuncia o falta de aceptación de su apoderado, y no comparecer debidamente representado dentro del plazo de cinco días.

Ambos casos no dan lugar a la audiencia al rebelde por tratarse de una rebeldía voluntaria, ya que este recurso exige que la incomparecencia deba ser involuntaria y constante.

 

2.-Motivos por los que procede la rescisión

a)   Fuerza mayor ininterrumpida Se rescindirá la sentencia firme cuando el demandado justifique la existencia de fuerza mayor ininterrumpida que le impidió comparecer en todo momento, aunque tal como lo expresa el articulo 442 del C.P.C haya tenido conocimiento del proceso por habérsele comunicado (Art. 735.1 CPC).

 

b)   Desconocimiento de la demanda y del pleito. Asimismo, se rescindirá la sentencia si el rebelde desconociera la demanda y el pleito, cuando no hubiere llegado a su poder la notificación por causa que no le sea imputable. Lo mismo ocurrirá si el rebelde desconociera la demanda y el proceso, cuando el emplazamiento o citación tuvo lugar por medio de edictos o anuncios, siempre que haya estado ausente del país, justificando que no haya podido tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicación (Art. 735.2 CPC).

 

3.- Requisitos

En primer lugar el Código parte de una premisa básica, como es la  corrección de la citación o emplazamiento, y que por las causas previstas en la Ley. Sin embargo dichos actos de comunicación no han producido sus efectos, de ahí la incomparecencia. Ello quiere decir que si la citación o emplazamiento es defectuosa y se dicta sentencia condenatoria firme caben dos opciones: una heterodoxa, que es permitir que dichas cuestiones sean planteadas y decididas en la audiencia al demandado rebelde, con el resultado de convertirlo en un incidente de nulidad de actuaciones, como ha consentido en ciertos supuestos, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español (SSTC 185/90, 15/96); y otra ortodoxa, que es entender que hay indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es posible recurrir en Amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

El nuevo CPC dedica este Título a todo lo referente a esta situación del demandado, sus efectos y a la posibilidad de rescisión de sentencias firmes proferidas en dicha situación, en lugar de referirse a los juicios en rebeldía, como lo hacía el Código de Procedimientos Civiles de 1906, lo que resultaba impropio, pues no se trataba de puridad de una clase de juicios, sino de algo que podía acaecer en cualquier proceso,

En el CPC se contempla la posibilidad de que el demandado esté en situación de rebeldía, lo que no impide ni la continuación del proceso ni que se dicte la correspondiente sentencia que puede ser de condena. Nada se debe objetar a este respecto, sobre todo en los casos en los que el demandado ha estado en rebeldía de forma plenamente consiente, siendo conocedor de la existencia de un proceso en su contra, en el cual no se ha personado exclusivamente porque no ha querido hacerlo. La rebeldía en tal caso es más que injustificada a todas luces.

Consecuentemente, el CPC otorga un remedio extraordinario como lo es la rescisión de sentencia. Por eso la ley impone dos requisitos que rígidamente han de condicionar la prosperidad de la rescisión: que la rebeldía haya sido involuntaria, y que el rebelde no haya tenido la oportunidad de utilizar los recursos ordinarios.

El artículo 440.1 del CPC., prevé por su parte el 2. de dicho artículo prescribe además que la falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto no impedirá la continuación del procedimiento, sin que, desde luego pueda entenderse, su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos, salvo que la ley dispusiera otra cosa. Como se ha señalado, la noción de rebeldía, en tanto que inactividad pues se trata de no comparecer en el proceso, precisa de algunas matizaciones para que sea rectamente entendida .

 

a.-La rebeldía es inicial y total, y no debe confundirse con la inactividad parcial con relación a un acto determinado. La rebeldía se traduce en una ausencia jurídica y no personal que se subsana con la comparecencia en forma en el proceso. De lo dicho se desprende que el Código no acepta las

 

denominadas «rebeldía en el término» o «en la continuación de la audiencia»

 

b.- Para llegar a la situación de rebeldía es indiferente la voluntad del demandado. Es un dato objetivo, y ello con independencia de los derechos que asistan al rebelde, tanto en relación con el derecho de defensa, como a la hora de hacer uso del recurso que estamos comentando.

 

c.-El actor no puede incurrir en rebeldía. Esta es una situación exclusiva del demandado. El demandante al presentar la demanda se persona.

 

d.-La rebeldía precisa, normalmente, de declaración expresa, que se hace de oficio por el juez en el Proceso Ordinario, sin necesidad de que se acuse por el actor. Ello no acontecerá, sin embargo, en el procedimiento abreviado, al tratarse de un juicio en que la contestación de la demanda generalmente es de manera oral, salvo los casos de los Procesos No Dispositivos, en que la contestación de la demanda es por escrito (Art. 634 CPC., a igual que en los Procesos que se tramitan por formularios ) Art. 596 CPC)

 

La situación procesal de rebeldía exige la citación (procedimiento abreviado) o emplazamiento (procedimiento ordinario) del demandado correctamente efectuado, la no comparecencia en forma del mismo y la declaración judicial (cuando sea necesario) que constituya a dicho demandado en tal estado.

Luego, el primer elemento a constatar para declarar al sujeto rebelde es que se haya realizado la citación o el emplazamiento correctamente. En el caso del procedimiento ordinario, el emplazamiento para contestar a la demanda, que viene regulado con carácter general en el Art. 432 CPC, será de treinta días hábiles a contar desde el siguiente al acto de comunicación, plazo que también lo será para contestar a la demanda. Llamamos la atención sobre una cuestión que suele quedar en un segundo plano, que el plazo para comparecer y contestar a la demanda sean comunes (Art. 432 y 440 CPC), no significa que la falta de contestación a la demanda sea la que genera la situación de rebeldía, pues el demandado, entre las actitudes que puede adoptar, podría personarse y no contestar a la demanda. En cuanto a la forma de realizar el emplazamiento habrá que estar a las reglas generales previstas en los Arts. 135 y siguientes del Código, junto con lo previsto en el Art. 432 CPC. Si el emplazamiento resultase infructuoso, fundamentalmente por no averiguar el domicilio del destinatario de la comunicación, o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, el órgano jurisdiccional, «mediante providencia, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos», y a costa de la parte, «se publicará la comunicación en un diario impreso y en una radiodifusora en ambos casos  de cobertura  nacional por tres (3) veces, con intervalo    de

 

diez (10) días hábiles» (Art. 146 CPC). El incumplimiento de las anteriores formalidades pueden causar indefensión, y por tanto serán nulos los actos de comunicación, salvo que la persona a quien se dirige el acto no denuncie la nulidad y se de por enterada, en cuyo caso surtirá efectos (Art. 148 CPC).

En el caso del procedimiento abreviado la citación para la Audiencia Única viene regulada en al Art. 588 CPC, que debe ser completado con el Art. 590 y con los preceptos que hemos citado para el procedimiento ordinario. El segundo elemento que hay que constatar es la comparecencia en  tiempo y forma. En el caso del procedimiento ordinario será en los treinta días hábiles para contestar a la demanda, y en el caso del procedimiento abreviado el día, lugar y hora fijado para la Audiencia. En estos casos, ya se ha concedido al demandado la posibilidad de ser oído y defenderse, y le corresponde a éste la carga de comparecer. La personación en tiempo y forma evita la rebeldía, su ausencia, ya sea voluntaria o involuntaria, la provoca.

Por último, la rebeldía requiere, en determinados casos, una declaración judicial escrita para que produzca los efectos que le son propios. Así, señala el Art. 440.1 CPC que «si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará [por auto] rebelde». De la misma manera «será declarado rebelde el litigante que, notificado de la renuncia o falta de aceptación de su apoderado, no comparece debidamente representado dentro del plazo de cinco (5) días».

En el procedimiento abreviado, sin embargo, no hay una declaración formal escrita, sino que formará parte del acto complejo de la Audiencia, donde se adoptará oralmente y se documentará en el acta (Art. 590.3 CPC).

Las dudas sin embargo se suscitan respecto de la notificación de la declaración de rebeldía. El Art. 441.1 CPC establece que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por cédula si tuviere dirección conocida o por edictos si es desconocida. Este precepto tiene sentido en el caso del procedimiento ordinario, no así en el procedimiento abreviado en el que, realmente, lo que se notifica es la resolución que pone fin al proceso, pues tras la Audiencia en dicho procedimiento lo que concurre es la sentencia que pone fin a la instancia, luego no será de aplicación el Art. 441.1 CPC, sino el Art. 441.2 CPC. En todo caso deben observarse las formalidades en cuanto a la notificación de la rebeldía, en cualquiera de sus variantes, siendo de aplicación los preceptos ya citados respecto a la comunicación de la existencia del proceso y carga de comparecer, así como a la posibilidad de nulidad de actuaciones. En todo caso, «Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese si emplazado mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación» (Art. 442 CPC).

 

 

ARTÍCULO 736. COMPETENCIA.

 

La competencia para conocer de la audiencia del rebelde corresponde a la Corte de Apelaciones del lugar donde se hubiere seguido el juicio en primera instancia.

 

 

Comentarios:

Los Presupuestos procesales de la audiencia del rebede  son

 

a) Competencia

Es importante indicar que la rebeldía del demandado sólo se produce en la primera instancia, no así en la segunda instancia como tampoco en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; consecuentemente es la Corte de Apelaciones respectiva la que tiene competencia para conocer de este recurso, completamente diferente a lo que sucede tratándose del recurso de Queja, en que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema son competentes para conocer del mismo.

Sin embargo el CPC nada dice al respecto cuando la rebeldía se opera ante un Juzgado de Paz, en cuyo caso el tribunal competente lo sería el superior jerárquicamente inmediato, o sea el Juzgado de Letras respectivo, pero dada la redacción del artículo que comentamos, da la impresión de que no existe la Rebeldía cuando el asunto se tramita ante el juzgado de Paz. Al respecto, aún cuando si hay rebeldía ante los Juzgados de Paz, el Código Procesal Civil sólo concede la competencia objetiva por razón de la materia a la Corte de Apelaciones , por tanto no se debe de distinguir, lo que el legislador no ha precisado, es decir que tanto en la competencia del Juzgado de Letras, como en la competencia del Juzgado de Paz, será la Corte de Apelaciones la competente, por razón de la materia (Audiencia al Rebelde)

 

b) Legitimación

En cuanto a la legitimación, de cuanto llevamos dicho queda claro que la parte activa estará ocupada por el demandado rebelde, como pone de manifiesto el Art. 735 CPC. Y la pasiva corresponde a cuantos en el proceso hubieren litigado, o a sus causahabientes, como señala el Art. 738.2 CPC.

 

ARTÍCULO 737.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN.

 

1.   No procederá la audiencia contra la sentencia firme en rebeldía cuando haya caducado el plazo de tres meses, a contar desde el  día siguiente al de la notificación de la sentencia. Este plazo podrá prolongarse si subsistiera la fuerza mayor que hubiere impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que sobrepase el plazo de cuatro años.

 

2.      Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de caducidad será de quince días desde que se notifico la sentencia dictada en el recurso de apelación o  en el extraordinario de casación.

 

Comentarios:

El numeral.1 de este artículo no presenta complicación alguna.No así en el número. 2 del artículo 737 que comentamos se establece que cuando la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente el plazo de caducidad para interponer el recurso será de 15 días.

Sin embargo la ley prevé que si persistiere la fuerza mayor que impida al rebelde comparecer en juicio, el plazo indicado podrá ampliarse hasta cuatro años a efecto de recurrir en rescisión En este numeral nos encontramos frente al caso en que la sentencia de primera instancia fuere perjudicial al demandante, quien estará obligado a apelar en la forma ordinaria dentro del plazo de diez días; y si el Tribunal de alzada falla a favor del actor, tendrá el demandado rebelde que demandar la reescisión de la sentencia de alzada en el indicado plazo.

Lo mismo se entenderá cuando la sentencia firme de condena contra el demandado rebelde se obtenga en virtud de recuso de casación interpuesto por el actor. Recordemos que el artículo 441.1 del CPC prescribe que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por cédula si tuviere dirección conocida. En caso contrario, se hará por edictos. Y agrega el .2 que en adelante no se llevará a cabo ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

 

ARTÍCULO 738.- DEMANDA DE AUDIENCIA AL REBELDE. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES.

 

1.    El proceso de audiencia al rebelde comenzará por demanda, adaptada a los requisitos y formalidades de la prevista para el procedimiento Ordinario.

2.- Admitida la demanda, la Corte de Apelaciones solicitará que se remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de quince  días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga, siguiendo para dicho acto los requisitos y formalidades previstos en el profeso común.

Artículo 739.- Tramitación.

Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la  tramitación  establecida para el procedimiento abreviado.

 

Comentarios.

 

Nótese que el Recurso de Rescisión se interpone como una demanda ordinaria escrita, es decir, con los requisitos del artículo 424 del CPC., siendo parte demandada todas las personas que hayan intervenido en el proceso cuya sentencia de pretende rescindir.

Por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia definitiva ya firme, es lógico que la demanda deberá reunir todos y cada uno de los requisitos formales del Proceso Ordinario; sin embargo, por la brevedad en la tramitación de la misma se ha querido que el procedimiento para ello sea el abreviado, dado la sencillez y brevedad procedimental que se  resuelve en una sola audiencia, la contenida en el articulo 591, y luego de aportadas las pruebas pertinentes, se formulan los alegatos finales y se dicta la sentencia en el plazo perentorio de cinco días

El CPC no dice nada respecto a la inactividad del demandado rebelde que ha interpuesto un recurso de rescisión, que no formula alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere el numeral .2 del artículo 788, lo cual se deberá entender que renuncia al derecho a ser oído por lo que procede dictar nueva sentencia en los mismos términos que la que fuera objeto de rescisión, contra la cual no se dará ulterior recurso.

 

ARTÍCULO 740.- DECISIÓN. RECURSOS.

 

1.- Si la Corte de Apelaciones estimara procedente la audiencia solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá el expediente al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el proceso correspondiente. En este proceso habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de audiencia al rebelde.

2.   Si se desestimare la audiencia contra la sentencia solicitada por el rebelde se condenará en costas al demandante.

 

Comentarios:

La audiencia al rebelde es el cause adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozca y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes, lo que obliga a una interpretación en el sentido que resulte más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales Ordinarios que la Constitución de la República exige de las leyes procesales.

Los presupuestos o requisitos de carácter general que se exigen para acceder a la pretensión de rescisión de una sentencia firme son los siguientes: a) la formulación de una demanda de rescisión dentro de los

 

plazos contenidos en el artículo 737, tres meses si la notificación fue hecha por edictos, y 15 días si lo fue personalmente; b) que la sentencia firme objeto de rescisión produzca los efectos de cosa juzgada; c) que el demandado haya permanecido en constante rebeldía hasta el momento de la firmeza de la sentencia, por lo que quedaría excluido cuando haya hecho uso de los recursos de apelación o casación, o haya comparecido para otros fines; d) Que la sentencia firme no le haya sido notificada  personalmente, pues de ser así podría haber hecho uso de los recursos correspondientes, salvo que estemos dentro del supuestos contemplados en el numero 1. del Art. 735

 

ARTÍCULO 741.- EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

 

Las demandas de audiencia al rebelde no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en la ejecución para estos casos.

 

 

Comentario:

En principio, se mantiene la regla de no suspensión de la ejecución de la sentencia firme dictada en rebeldía. La tramitación del juicio se ventilará conforme al Proceso Abreviado, con contestación por escrito.

Cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las actuaciones solo procederá cuando además se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga con la audiencia del demandado. Y si este proceso termina con sentencia condenatoria, se aprovechará en lo que sea posible la actividad de ejecución desplegada amparo de la sentencia rescindida.

Este artículo es concordante con el 504.1 de la Edición actualizada a Septiembre del año 2006 como también con la 16ª. Edición del 2007 de la LEC, donde se prevé la salvedad contenida en el artículo 566 de esta ley, y que en nuestro CPC lo contempla el artículo 767. 1. y .2 , referente a la suspensión de la ejecución, la cual solo procede en dos casos: a) cuando lo soliciten todas las partes personadas, y, b) cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que excepcionalmente podrá el juez acordarla a petición del ejecutado que acredite que la no suspensión le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización al ejecutante de los daños y perjuicios derivados de la suspensión. La suspensión se decretará mediante auto y mientras dure ésta se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas dictadas y se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas, antes de decretarse la suspensión.

De igual manera el Art. 769 del CPC establece que cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las actuaciones  ejecutivas sólo procederá cuando además se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga con la audiencia del demandado. Si

 

éste termina con sentencia condenatoria al rebelde, se aprovechará en lo que sea posible la actividad de ejecución desplegada al amparo de la sentencia rescindida, es decir la que fue objeto del recurso.

    

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