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Capitulo Primero Ambito de Aplicacion

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TÍTULO QUINTO EJECUCIÓN POR CANTIDAD DE DINERO

 

 

 

 

 

Capítulo Primero Ámbito de aplicación

 

 

 

ARTÍCULO 799. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

1.     Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a todos los procesos derivados de la existencia de un título de ejecución, siempre que la obligación contenida en el mismo sea líquida.

2.    Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras  si hubiera disconformidad.

3.   Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, no necesitarán aparecer como líquidas las cantidades que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución, y por las costas que ésta origine.

La liquidación siempre ha de hacerse con anterioridad al despacho de ejecución, dado que tal resolución ha de determinar necesariamente la cantidad exacta por la cual se abre la actividad coactiva del Estado.

 

La ejecución se despachara por la cantidad que se reclame en la solicitud o demanda de ejecución

 

 

Concordancias: Arts. 209, 743, 757, 760, 762, 778.2, 811, 825 y 884

CPC; Arts. 1357, 1367 y 1368 CC.

 

 

Comentario

El CPC dedica a la ejecución dineraria o pecuniaria —del latín pecunia,ae: dinero— el Título V de su Libro Sexto, entre los Arts. 799 y 863 CPC, ambos inclusive: sesenta y cinco artículos de los ciento setenta y nueve de que se compone, por los veintisiete artículos que integran el Título VI de este mismo Libro (“Ejecución de hacer, no hacer y dar cosa determinada”: Arts. 864 a 886 del CPC). Se trata así, bajo la rúbrica “ejecución por cantidad de dinero”, de más de un tercio de los preceptos que dedica el CPC a la actividad procesal de ejecución forzosa en su conjunto.

Ello es debido, principal pero no exclusivamente, a la mayor complejidad de los actos que la integran con respecto a otros modos de ejecución forzosa. La ejecución de condenas no dinerarias presenta una mayor sencillez en las actuaciones precisas para buscar la satisfacción coactiva de la prestación incumplida (normalmente un requerimiento para la realización de la prestación adeudada, en el plazo fijado por el juez, con posibilidad en algunos ordenamientos de la imposición de multas coercitivas al cumplimiento o con apercibimiento de apertura de  diligencias penales por delito de desobediencia), algo que no ocurre con la ejecución dineraria, que, como veremos, por implicar una diversidad de actuaciones jurídico públicas, es más compleja en su tramitación, lo que exige un mayor número de actuaciones reguladas en la ley.

Además, la especial atención legislativa a la ejecución dineraria deriva de su papel trascendental dentro del conjunto de la actividad jurisdiccional de ejecución forzosa, en términos cuantitativos (en proporción al volumen total de procesos de ejecución forzosa), pues los trámites de la ejecución dineraria se siguen no sólo cuando la prestación debida e incumplida consiste en una cantidad de dinero líquida, sino también en los casos en que es imposible o inviable el cumplimiento de una prestación no dineraria en la especie pactada. Las normas reguladoras de la ejecución no dineraria juegan, en este supuesto, un papel subsidiario, cuando el obligado al cumplimiento no lo hace en la especie pactada, de suerte tal que la única vía de satisfacción posible al sujeto activo del proceso de ejecución sea la conversión de la prestación no dineraria en una prestación de dinero: ya sea, conforme con lo dispuesto, por ejemplo, por el Art. 1357 del CC, cuando la prestación debida se encargue a un tercero para su realización o cuando sea preciso el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de dicha prestación.

La ejecución dineraria cumple, por lo expuesto, una doble función.

·         Por una parte, constituye un medio de satisfacción específica de obligaciones de dinero contenidas en un título ejecutivo, cuando sea líquida, vencida y exigible (salvo los casos excepcionales en que la ejecución se proyecta sobre cantidades aún o exigibles: intereses por vencer, plazos, por ejemplo).

·         Y actúa también como medio de satisfacción genérica, cuando posible  obtener  el  cumplimiento  forzoso  de  lo  adeudado  en  los

 

términos pactados por las partes o conforme al objeto de la prestación debida (obligaciones de dar, hacer o de no hacer, no dinerarias): el acreedor obtiene, al final, algo diferente de lo debido, bien sea cuando busca a un tercero que realice la prestación incumplida, bien sea como resarcimiento de daños y perjuicios ante la imposibilidad del cumplimiento en especie. Eso, a pesar de que el Art. 743 CPC reconoce el principio de completa satisfacción del ejecutante, y el deber de llevar a efecto la ejecución forzosa en los propios términos que figuren en la ejecutoria.

Desde este segundo punto de vista, las normas reguladoras de la ejecución de condenas a dar una cantidad de dinero juegan el papel de norma general, en el sentido de asegurar a los justiciables , particularmente, en este caso, al acreedor ejecutante, que siempre existirá una vía jurídica para su satisfacción ante la jurisdicción civil, haciendo cierta así la definición de la jurisdicción como la función estatal consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, independientemente de que el  contenido de la ejecución se ajuste o no al contenido de la prestación debida. Esta norma general o de cierre será de aplicación así, no sólo cuando dicha prestación consista en la entrega de una cantidad de dinero liquida o liquidable, sino también cuando devenga de imposible cumplimiento cualquier otra condena civil, de otra naturaleza. Es en este sentido en el que cabe hablar de la ejecución dineraria como sanción genérica (como hemos visto ya), toda vez que constituye una forma de ejecución forzosa hábil para la satisfacción de cualquier condena civil.

Esta trascendencia hace que la regulación de la ejecución por cantidad de dinero desborde el contenido del presente título y aparezca en otros lugares dentro del Libro VI del CPC. No sólo entre las normas generales referentes a la ejecución forzosa (Art. 757 CPC, sobre el contenido de la solicitud de ejecución; Art. 760 CPC, sobre el contenido del mandato judicial de ejecución, Art. 778 CPC, sobre especialidades de la ejecución provisional de deudas de dinero, por ejemplo), sino también en normas específicas de ejecución que, por su naturaleza, se aplican a la satisfacción de deudas de dinero: es el caso del Título IV del Libro VI (ejecución de títulos extrajudiciales —el anterior juicio ejecutivo—, que por definición, se basa en el incumplimiento de la obligación de pago de dinero) o el Título VII del mismo Libro VI (ejecuciones hipotecarias y prendarias).

El presupuesto legal de la ejecución dineraria es la fijación en la solicitud del acreedor de la cantidad líquida por la que se solicita el mandato y que se desea obtener en concepto de capital, intereses y costas. Esta exigencia se explica por que la ejecución forzosa de dinero no afecta a la totalidad del patrimonio del deudor (aunque la redacción del Art. 762 CPC permita extender los efectos del mandato de ejecución, provisionalmente, a todos los bienes del deudor). El Art. 811 CPC, al establecer los límites del embargo, señala que los bienes cuyo valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en el mandato de ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del deudor y su

 

afección resultare necesaria a los fines de la ejecución. No cabe, pues, una afección universal del patrimonio del ejecutado y, por ello, es razonable por ello, que el juez ejecutor conozca cuál es la cuantía de lo adeudado para así establecer los límites y la extensión que ha de alcanzar, desde el punto de vista cuantitativo, el embargo solicitado.

Esta determinación no es definitiva, pues está sujeta a modificaciones a lo largo del curso del proceso de ejecución en función de diversas actuaciones posibles de las partes: puede hacer condonaciones parciales de la deuda, cumplimientos sobrevenidos, nuevos vencimientos de plazos, etc., que determinen la modificación de la cantidad inicial. Pero ello no obsta a que el comienzo de la actividad ejecutiva, cuando se trata de la ejecución dineraria, exija la fijación de una cantidad que sirva de pauta para la adopción de las ulteriores medidas ejecutivas dentro del proceso.

La liquidez debe reflejarse en el título ejecutivo, pues el juez, a la hora de ordenar el mandato, debe comprobar que la cantidad por la que se despacha ejecución es, como máximo, la que se contiene en él. La liquidez exigida para la ejecución dineraria es concordante con la que se exige de la sentencia de condena a pagar una cantidad de dinero, en los términos del Art. 209 CPC, cuando se ejercite una acción de condena al pago de dinero, siguiendo la norma establecida en el Art. 219 LEC española. Con estas premisas, la noción legal de liquidez se extiende, en el precepto comentado, a toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.

Aunque nada dice el precepto, la noción legal de liquidez ha de extenderse, también, por aplicación del Art. 209 CPC, a los títulos, judiciales o no, que contienen una orden de pago, no líquida, sino liquidable. Ocurre así cuando en el título ejecutivo no consta la cantidad líquida, pero sí las bases matemáticas para su liquidación a través de simples operaciones aritméticas.

La cantidad líquida por la que se solicita la ejecución es la adeudada en concepto de principal y de intereses vencidos al momento de la solicitud (Art. 757.2 CPC); no se incluyen, los intereses aún no devengados, aunque sí se puede incrementar la cantidad solicitada en un 25 por ciento, con el fin de cubrir el pago de los intereses devengados y las costas ocasionadas durante la ejecución, sin necesidad de proceder, con posterioridad a la ampliación de la ejecución: eso implica, por parte del ejecutante, la realización de una prospectiva sobre la duración del proceso, a efectos de determinar el monto de los intereses por devengar, así como de las costas que se vayan a generar en el seno del proceso de ejecución. Si lo finalmente adeudado rebasa la cantidad líquida contenida en el mandato (en concepto de principal, intereses más el 25% incrementado), lo razonable es solicitar la ampliación de la ejecución en el seno del propio proceso.

En el Art. 799 CPC no hay disposición expresa sobre los intereses de demora, por lo que se aplicarán las cláusulas generales del Código Civil

 

(Arts. 1367 y 1368): “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal” (6% anual). Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto: es decir, se incrementa un 6% del interés vencido, desde que son reclamados judicialmente. Como especialidad, en el proceso monitorio el devengo del interés de demora se produce desde que se ordena la ejecución (Art. 682.2 CPC), lo que constituye una regla especial con respecto a la norma general contenida en el Art. 1368 CC. Por otra parte, el título ejecutivo establece el límite máximo por el que se puede instar la ejecución dineraria, pero el acreedor es libre para solicitar todo o parte de lo adeudado. Lo determinante no es la cantidad determinada en el título ejecutivo, sino la contenida en la solicitud de ejecución.

La necesidad de una liquidación en fase de ejecución se seguirá presentando, por lo menos, en los siguientes casos:

·         Cuando deba procederse a la exacción de las costas por la vía de apremio, ya que se exige la previa liquidación (tasación) de las mismas en incidente contradictorio (Arts. 225 y ss.); y

·         En los supuestos previstos en el artículo 884 CPC y ss., es decir, en los procedimientos de liquidación de daños y perjuicios, de frutos y rentas y de rendición de cuentas de una administración.

Cuando se trate de una sentencia de condena con reserva de liquidación, en los casos en que la ley lo autoriza, no cabe instar la ejecución forzosa al amparo de la sentencia firme, para la liquidación de la condena en incidente declarativo dentro del proceso de ejecución, sino que es condición necesaria liquidar la condena en proceso declarativo independiente, antes de instar el mandato de ejecución (Art. (209.2 CPC).

 

El problema en el proceso de ejecución se plantea en el sentido de si es posible pedir la entrada en domicilio o lugar cerradosin  consentimiento del dueño par la realización del embargo, lo cual es una cuestión muy importante y de aplicación practica, pues no es extraño  que se soliste por la parte esta medida ante la posibilidad de que el deudor disponga de su bienes o los malbarate antes del embargo o  mejor dicho de la traba. Sobre esta cuestión la STC 22/1984 de 17/2002 dice:  “La regla 2ª establece un doble condicionamiento a la entrada y   al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial(….)De la facultad que el titular del derecho sobre el domicilio tiene de impedir la entrada en él es consecuencia que la resolución judicial o la resolución administrativa que ordenan una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado, por sí solas no conllevan el mandato y la autorización del ingreso, de suerte que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada y las

 

actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas. La regla anterior no es aplicable únicamente a los casos en que se trata  de una resolución tomada por la Administración en virtud de un principio de autotutela administrativa, como ocurre en el presente caso. A la misma conclusión se puede llegar cuando la decisión que se ejecuta es una resolución de la jurisdicción ordinaria en materia civil. Si los agentes judiciales encargados de llevar, por ejemplo, a cabo un desahucio o un embargo encuentran cerrada la  puerta o el acceso de un domicilio, sólo en virtud de una específica resolución judicial pueden entrar. Por consiguiente, el hecho de encontrarse ejecutando una decisión, judicial o administrativa, legalmente adoptada, no permite la entrada y el registro en un domicilio particular. Sin consentimiento del titular o resolución judicial, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente las hipótesis que generan causas de justificación como puede ocurrir con  el estado de necesidad”.

Ello supone, que es posible la entrada en lugar cerrado para obtener un embargo, como una medida para la efectividad del despacho de ejecución y así se deriva tanto de los debates en el Senado de este precepto (enmienda 488), como de la defensa del principio pro creditote que se consagra de la exposición de motivos de la ley. No obstante, debe de significarse se precisa una resolución motivada expresa que reúna los requisitos propios de toda resolución limitativa de derechos fundamentales: necesidad, proporcionalidad, ponderación de derechos en conflicto y motivación, pues la limitación de los Derechos Fundamentales requiere el escrupuloso cumplimiento de una serie de criterios y requisitos, que se convierten en garantía de la persona afectada por la limitación de sus derechos fundamentales y que ya identificó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 207, de 16 de diciembre de 1.996, al decir que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental era adecuada se exigía “constatar si cumple estos tres requisitos: 1º Si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (“juicio de idoneidad”); 2º Si es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (“juicio de necesidad”); 3º Si la medida es “ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto” (“juicio de proporcionalidad en sentido estricto”). La principal duda se centra en el “canon de la previsibilidad”, pues como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio (SSTEDH, 26 de abril de 1979, caso Sunday Times, § 49; 25 de marzo de 1983, caso Silver, § 85 y siguientes 2 de agosto de 1984, caso Malone, § 66 y siguientes; de 24 de abril de 1990, caso Kruslin y Huvig, § 27 y siguientes; de 30 de julio

 

de 1998, caso Valenzuela, § 46 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny, § 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup, § 31; de 16 de febrero de 2000, caso Amann, §§ 50, 55 y siguientes; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru, § 52 y siguientes), una norma es previsible cuando está redactada con la suficiente precisión que permite al individuo regular su conducta conforme a ella y predecir las consecuencias de la misma; de modo que la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la claridad suficiente para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. En nuestro caso, tal previsibilidad normativa puede encontrarse en el art 549 L.E.C, como puede deducirse de los debates Parlamentarios de la norma, y en el art 549.1.2 LEC, al establecer que se indicará la tutela que se pretende y en el art 553.1.4 LEC, al admitir todas las actuaciones ejecutivas que proceda acordar.

 

ARTÍCULO 800. VENCIMIENTO DE UN NUEVO  PLAZO  DE OBLIGACIÓN.

 

1.    Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación ejecutada, o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe de los nuevos vencimientos, o hasta el total vencido, lo que podrá pedirse en la propia solicitud de ejecución. La ampliación de la ejecución será por sí sola causa suficiente para ordenar la mejora del embargo.

2.     Cuando la ampliación se solicite directamente en el escrito inicial del ejecutante, en el mandato de ejecución se hará saber al ejecutado que la ampliación solicitada operará automáticamente, salvo que en la fecha de vencimiento haya consignado las cantidades correspondientes.

3.    Fuera del caso previsto en el numeral anterior, solicitada la ampliación de la ejecución se celebrará audiencia a los tres días  de la notificación para que el ejecutado se allane o se oponga a la misma.

4.   La incomparecencia del ejecutado al llamamiento se entenderá como sumisión a la ampliación referida.

 

 

ARTÍCULO 801. OPOSICIÓN DEL EJECUTADO A LA AMPLIACIÓN Y RESOLUCIÓN.

 

1.   Si el ejecutado se opusiere a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuese manifiestamente atendible, se abrirá un incidente en el que se expongan y prueben, según sea el caso, las razones por las cuales no es procedente la ampliación.

2.    Admitida la solicitud de ampliación el juez ordenará la mejora del embargo y procederá como en la ejecución originaria.

 

3.     Rechazada la solicitud de ampliación, quedará expedito el derecho del acreedor para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada

 

 

Concordancias:Arts.759, 763-766, 823 CPC

 

Comentario

La ejecución forzosa puede ampliarse no sólo a los intereses no vencidos al tiempo de solicitar el mandato y que se devenguen durante el curso del proceso de ejecución, sino también a los plazos de una obligación vencidos con posterioridad a la orden de despacho. Se pretende así flexibilizar el proceso, evitando imponer al acreedor la carga de, o bien esperar al  vencimiento completo de la obligación para reclamarla en su conjunto, o bien iniciar un nuevo proceso de declaración por los plazos de la obligación de nuevo vencimiento.

La solución legal es perfectamente acorde con la economía procesal y evita, además, la división de la continencia de la causa, es decir, que el proceso de ejecución se fraccione de suerte tal que el ejecutante deba atender a diferentes procesos frente a un mismo ejecutivo basados en obligaciones de pago nacidas de una misma relación jurídica. Con ello, es consciente el CPC de que el núcleo de la controversia fue debatido en el primer proceso, por lo que el nuevo vencimiento afecta tan sólo, en principio, a la determinación del quantum reclamado, pero no a la certeza, existencia y legalidad del crédito que le sirve de base.

De acuerdo con la redacción del Art. 800 CPC, la ampliación de la ejecución forzosa a los nuevos plazos vencidos puede solicitarse, o bien en la propia solicitud de ejecución, o bien sobrevenidamente a ésta, durante el curso de la ejecución, a medida de que los plazos futuros vayan venciendo. En uno y otro supuesto el trámite es diferente. Si el ejecutante pide la ampliación en la solicitud inicial de ejecución, se advertirá al ejecutado en el momento de comunicarle el mandato de ejecución que ésta se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieran consignado las cantidades correspondientes, lo cual es coherente con el hecho de que, en el momento de acordarlo, el deudor ejecutado aún no se encuentra personado en la causa. La ampliación de la ejecución opera en este caso, pues, ipso iure, en virtud de la solicitud genérica contenida en la solicitud inicial, si se trata de ejecución de titulo judicial, o en la demanda ejecutiva, si se trata de ejecución de título extrajudicial, sin audiencia previa del deudor ejecutado (inaudita parte debitoris), que sólo podrá oponerse, genéricamente, en el incidente de oposición a la ejecución, dentro de los tres primeros días contados desde la notificación del mandato, o, en concreto, a través del recurso de reposición contra la resolución por la que el ejecutor dé por ampliada la ejecución a cada uno de los nuevos plazos. En el caso de la solicitud genérica de ampliación en la solicitud inicial de ejecución forzosa no es

 

preciso que la cantidad líquida contenida en la solicitud tenga en cuenta, al tiempo de ser calculada, los futuros vencimientos de plazos de una misma obligación. Recuérdese que, de acuerdo con el Art. 799 CPC, la ampliación de la cantidad en un 25% opera sólo con referencia a los intereses y costas que se devenguen a lo largo del curso de la ejecución, pero no así con relación a los plazos futuros que venzan en ese mismo momento.

Si la ampliación de la ejecución no es solicitada en el escrito inicial, el juez, para acordarla, ha de dar audiencia previa al deudor, que se resolverá a través de una comparecencia oral del ejecutado en los tres días siguientes a la notificación con el fin de conocer si se allana o se opone a la ampliación, advirtiéndose en el apartado 4 que la incomparecencia del ejecutado tendrá el efecto de una “sumisión” a la ampliación. En realidad, no cabe hablar técnicamente de sumisión (una expresión que la ley reserva para designar uno de los fueros convencionales de competencia territorial), sino de un allanamiento tácito, lo que choca a primera vista con la trascendencia de la solicitud, como acto de disposición de los derechos del ejecutado, que debería implicar un acto expreso del deudor como forma de disponer de sus derechos. Aun comprendiendo la finalidad de la medida, no se oculta que en ocasiones la incomparecencia del deudor no es debida a su propia voluntad, sino a la imposibilidad de actuar en el procedimiento (incluso, al desconocimiento de la existencia del procedimiento mismo, en casos de rebeldía), por lo que no hubiera estado mal vista una cláusula de prevención que permitiese al juez, en atención a las circunstancias del caso valorar las consecuencias de la no asistencia a este incidente.

Si el deudor comparece, no se allana y se opone a la solicitud de ampliación de la ejecución, se da lugar a un incidente declarativo, regulado en el artículo 801 CPC. En ese incidente se podrán exponer y probar las razones de sustantivas o procesales que justifiquen la desestimación de la ampliación. Al no indicar nada la ley, el procedimiento a seguir para la tramitación del mismo será el procedimiento de incidentes escritos, solución a nuestro entender plausible por concordante con la regulación del incidente de oposición a la ejecución. En el incidente el deudor actuará, pues, como demandante, y el acreedor como demandado. Los efectos varían según se estime o no la oposición.

a) De desestimarse (es decir, de rechazarse la oposición a la ampliación de la ejecución), se ordenará la mejora del embargo (y por la expresión legal ordenaráparece que resulta casi imperativo) y se seguirá la ejecución.

b)   De estimarse la oposición del deudor y no prosperar la ampliación, al acreedor se le reserva expresamente el derecho a entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.  Se refiere la norma a la demanda declarativa (no ejecutiva), en un proceso de condena independiente, que podrá tramitarse ante el  mismo  o  ante  otro juez por los trámites que  correspondan.

Los términos de la ley dejan entender que esta solución es viable incluso en el caso de que el rechazo se deba, por ejemplo, a la inexistencia del

 

derecho que reclama el acreedor, sea por pago del plazo reclamado, por condonación del mismo, o por cualquier otro hecho extintivo o impeditivo que alegue en su demanda de oposición: eso es lo mismo que negar fuerza de cosa juzgada material al auto que estime la oposición, es decir, negar la prohibición del bis in idem y la vinculación prejudicial en el proceso posterior, lo que nos parece una solución antieconómica, en la medida en que la cuestión ya ha sido debatida con plena contradicción entre las partes y ante un juez, sin perjuicio de que ello se haya producido en el seno del proceso de ejecución como incidente declarativo. En cualquier caso, nunca puede ser objeto de oposición a la ampliación de la ejecución, en cuanto al fondo del asunto, todo lo que trascienda de la exigibilidad, alcance y contenido del plazo afectado, es decir, no puede volver a ser objeto de discusión circunstancia alguna que ya hubiera sido resuelta en la ejecutoria, las relativas, por ejemplo, a la validez del crédito, a su existencia y exigibilidad, por estar dentro de los límites objetivos de la cosa juzgada material.

Al remitirse el Art. 801.3 CPC al proceso posterior para entablar la oposición a la resolución que estime la oposición a la ampliación planteada que, se da a entender tác
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